República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 10/11/04, por la defensora pública de presos Abogada ANA CECILIA MILLAN, en su condición de Defensora del acusado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, en el sentido que con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-07-04, o sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento para su solicitud los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, así como, “…en la situación de los recintos carcelarios que no garantizan la integridad física de quienes deben permanecer allí en condición de imputados; aunado a ello el hecho de que es un requisito sine qua non, para la consumación del delito que el agente activo esté en reconocimiento de haber cometido un hecho punible, circunstancia esta donde no hay evidencia de las actas que conforman la presente causa de que mi representado haya sido el autor del hecho que hoy le imputa la Fiscalía calificación esta donde la defensa difiere en su totalidad…”.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 10 de Julio de 2004, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que impone la eventual aplicación de una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es de los considerados graves por nuestro legislador toda vez que la eventual pena a imponerse oscila entre los ocho y dieciséis años de presidio, además el delito imputado es de carácter pluriofensivo toda vez que afecta la propiedad y la seguridad personal como bienes jurídicos tutelados por dicha norma, amen de que no han variado las circunstancias que motivaron al tribunal de Control para imponer la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Julio del año 2004, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ANA CECILIA MILLAN, en su condición de Defensor del acusado EDUARD JOSE RODRIGUEZ, en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. KERINA GUERRERO.