REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017842
ASUNTO : WP01-P-2004-000587
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 15/03/04, por el profesional del derecho Abogado PICCIONI EPIFANIO, en su condición de Defensor del acusado JAIME DANIEL MARTINEZ, en el sentido que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de las previstas en el artículo 256, a excepción de la del numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento para su solicitud los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, así como, ello en virtud de que su representado no tuvo dolo de cometer el delito que se le imputa y a que su participación en los hechos fue eventual y ocasional dado que desconocía el contenido de las cajas y actuó por mandato de un ciudadano de nombre TERAN.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JAIME DANIEL MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.
En primer término debe aclarar el Tribunal que la fundamentación utilizada por el defensor en su solicitud de revisión de medida cautelar, basada en la ausencia de dolo y en el eventual grado de actuación en los hechos por parte del acusado, no pueden ser analizados por este tribunal sin entrar a realizar consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, lo cual no es permitido so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación, y las cuales habrán de ser resueltas a través de la realización del correspondiente juicio oral y público, acto procesal por excelencia para determinar en definitiva la inocencia o culpabilidad de cualquier persona sometida a proceso penal.
Por otra parte, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JAIME DANIEL MARTINEZ, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Septiembre del año 2004, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en el referido escrito de solicitud el abogado defensor también fundamenta su petición de medida cautelar en el hecho que su representado presenta severos problemas de Presión Arterial que incluso pudieran degenerar en la muerte de su presentado en prisión, lo cual no constituye en principio causal para la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del imputado, sin embargo acierta la defensa al señalar que es deber del Estado Venezolano garantizar el derecho a la salud y a la vida por ser estos derechos de primer orden dentro del marco constitucional Venezolano, en tal sentido, considera el Tribunal que tal petición no es contraria a derecho en virtud de que la misma es cónsona con los mas elementales derechos humanos, sin embargo dada la gravedad de los hechos objeto de la presente causa considera quien decide que el imputado JAIME DANIEL MARTINEZ, debe ser trasladado a una institución hospitalaria a los fines de que sea examinado por un galeno especialista, que determine a través de los exámenes correspondientes el estado actual de sus salud y le imponga el tratamiento médico que el caso amerite, en consecuencia este Tribunal Sexto de Juicio acuerda ordenar su traslado hasta la sede del Hospital Victorino Santaella, con las medidas de seguridad necesarias a los fines médicos antes dichos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado PICCIONI EPIFANIO, en su condición de Defensor del acusado JAIME DANIEL MARTINEZ, en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación hecha por la defensa acerca de los problemas de salud que presenta el imputado, se ordena el traslado del referido ciudadano al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que reciba asistencia médica que permita establecer su estado de salud, así como, el tratamiento médico necesario.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, a los fines del traslado hospitalario acordado.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. KERINA GUERRERO.
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