REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Noviembre del año 2004
194º y 145º

CAUSA: WJ01-P-2003-000007

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA.
DEFENSA: Dra. INES CRISTINA PINTO.
ACUSADO: JESUS DANIEL MARQUEZ.
VICTIMA: RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.938, nacido en La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María E. del Valle Márquez y de padre Desconocido, residenciado en El pozo Lisandro, del sector La Costa de La Sabana, Estado Vargas, a quien en la audiencia oral iniciada el 02 de Noviembre de 2004 y culminada el día 11 de Noviembre de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º, Ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Noviembre del presente año, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS DANIEL MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 407 y 240, ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que presuntamente el día 19 de Abril de 2.003, en horas de la noche, el hoy acusado, después de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la víctima y de un sobrino suyo de nombre JORGE ALBERTO MARQUEZ, después de que éste se retiró a una habitación a descansar, el acusado y la víctima sostuvieron una discusión o pelea y el acusado ingresó a la habitación del dueño de la parcela y de allí sacó un arma de fuego tipo escopeta con la cual momentos después efectuó un disparó en contra de RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA causándole la muerte, después de lo cual se dirigió a la habitación donde se encontraba descansando su sobrino y le informó que le había dado un disparo a Ricardo Díaz y que debían acudir a poner la correspondiente denuncia pero informando que unos sujetos se habían introducido a la parcela y que estos le habían efectuado un disparo al hoy occiso causándole la muerte.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el 19 de Abril de 2003, en horas de la noche, el acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, cuando se encontraba en la parcela La Cumaca ubicada en las adyacencias del Pozo Leandro de la Parroquia Caruao del Estado Vargas, después de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas durante el día, accionó un arma de fuego tipo escopeta, causándole la muerte al ciudadano RICARDO JAVIER DIAZ. Y que posteriormente el acusado se dirigió en compañía de su sobrino JORGE ALBERTO MARQUEZ DELGADO, a buscar al ciudadano VICTOR MORA, dueño de la parcela, quien se encontraba en una fiesta que se llevaba a cabo en la población cercana a la parcela, a fin de informarle lo sucedido, para posteriormente dar parte a las autoridades policiales de los sucedido.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio con los siguientes medios probatorios:

La declaración del acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, quien manifestó: “Yo quiero decirle a la Fiscalía que en ningún momento a mi me detuvieron cuando pasaron los hechos, yo me entregué en la Jefatura Estadal de la Sabana, lo que pasó fue un accidente, yo nunca he querido matar a nadie, a mi sobrino lo mandé a dormir como a las nueve y luego que paso lo que pasó lo paré como a las 11 de la noche y le conté lo sucedido. Es todo”.
Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: que si sabe como usar armas de fuego ya que las ha disparado en casería, mas no es un experto; que sólo ha disparado escopetas, que iba de casería cada mes o en temporada de Carnaval y Semana Santa, que para el momento en que ocurrieron los hechos no manipuló la escopeta y que la fue a tomar por la caja o culata cuando ésta se disparó, que Ricardo Bolívar estaba hacia el lavandero, que los hechos ocurrieron en el patio de la casa, que él se encontraba cerca de las mesas que hicieron con tronco y que Ricardo Bolívar para ese momento estaba saliendo de la cocina que queda en la churuata, que nunca había tenido problemas con Ricardo Bolívar, que su sobrino estaba durmiendo para el momento de los hechos, que los hechos ocurrieron alrededor de las 11 o 11:30 horas de la noche, que le informó a su patrón como a las 11:50 o 12:00 de la noche, que su patrón estaba en el pueblo al lado del club ya que había una fiesta en el pueblo, que el Señor Mora tiene un apartamento en Higuerote, otro en Puerto la Cruz, pero vive en Caracas y no se la dirección exacta. Es todo.
No hubo preguntas por parte de la defensa ni del tribunal.
El prenombrado ciudadano reconoció con su declaración en la audiencia oral que el disparo que causó la muerte de RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA, se produjo de manera accidental cuando el levantó el arma por la caja o culata, de la mesa donde se encontraba.
Con la declaración del ciudadano MARQUEZ DELGADO JOSÉ ALBERTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.142.732, nacido el día 15 de enero del año 1988, de 16 años de edad, residenciado en Caraballeda, y quien manifestó ser sobrino del acusado, en virtud de lo cual el tribunal pasó a imponer al testigo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó al testigo si deseaba declarar a lo que él mismo respondió.” Sí, si deseo declarar”. Exponiendo: “…Ese día yo me encontraba durmiendo, y mi Tío me dijo que se le había escapado un tiro de la escopeta, es todo.”.
Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Diga usted ¿En qué sitio ocurrió el hecho? a lo que respondió: En la patio de la parcela,… la parcela está frente a la hacienda,… como a cuatro metros de la hacienda,… como de donde estoy a la puerta de la sala;… ¿Usted se apersonó ahí al sitio después de lo que le digo su Tío;… Sí como a la media noche;… ¿El lugar estaba oscuro o no? Si había luz un bombillo, el bombillo estaba en el patio frente a la parcela, en el centro;… no solo estábamos nosotros tres;… sí, si hay árboles;… como tres árboles y varias matas de plátanos… ¿En que posición encontró el cadáver?... Estaba boca arriba;… ¿Había algún arma de fuego? Si, había una escopeta;… no, no recuerdo el sitio;… ¿Conoce al señor Víctor Mora? Si lo conozco;… el se presentó desde el día anterior;… hasta el otro día a las 8:00 de la noche que se fue a una fiesta;… si el nos dijo que iba a una fiesta;… si a mi Tío también se lo dijo;… ¿Usted observó alguna herida en el cadáver?;… Solo que tenia sangre en el cuello;… Si yo si conozco el ruido del tiro de escopeta;… no, no lo escuché;… No, no había otra persona en la hacienda;… Si la escopeta la manipuló, el señor Víctor y mi Tío también;… como unas dos o tres veces;… Si como a las 12:30 acompañé a mi Tío a buscar al dueño de la hacienda… Es todo, cesó.
Seguidamente fue interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Yo tenia varios meses trabajando ahí;… el que se murió tenia más tiempo que yo;… en la finca quedaban varias personas;… el señor que murió, mi Tío y yo;… no nunca había habido ninguna discusión entre nosotros;… la escopeta la manipulaban mi Tío y el señor que murió;… al cuarto tenían acceso mi Tío y el señor que murió;… el cartucho que utilizaba la escopeta era de tres y seis bocas;… no recuerdo si ese día el señor que murió manipuló la escopeta… Es todo, cesó.
La anterior declaración corrobora el dicho del acusado cuando el testigo afirma que el acusado le informó que le había dado un disparo al occiso y que ambos fueron a buscar al ciudadano VICTOR MORA, dueño de la parcela, para informarle lo sucedido, quien se encontraba en una fiesta en el pueblo.
En ese estado el Tribunal una vez oída la declaración del testigo ciudadano JORGE ALBERTO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes de un posible cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a un HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, informándoles que podían solicitar la suspensión del proceso para ofrecer nuevas pruebas.
Con la declaración de la médico forense, DRA. ROMERO JOHANNA, titular de la cédula de identidad N° 5.119.381, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 246 del Código Penal, quien explicó el procedimiento realizado para el levantamiento del cadáver, reflejado en el acta de levantamiento de cadáver, la cual al serle exhibida por la Fiscal del Ministerio Público la ratificó tanto en su firma como en el contenido. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara a la experta quien manifestó no tener preguntas para la misma.
De la anterior declaración se corrobora que efectivamente se llevó a cabo el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA, así como, las circunstancias de modo, lugar, posición y características externas que presentaba el cadáver del referido ciudadano, sin embargo, a través de la declaración de la referida profesional de la medicina no se pudo establecer la distancia, la trayectoria ni el ángulo en el cual se efectuó el referido disparo que causó la muerte, toda vez que según expresó tal conocimiento pertenecía a la competencia de otros expertos y no a la que le era propia.
Posteriormente fue llamado a declarar el ciudadano VICTOR MORA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.196.414, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Nos encontrábamos en mi parcela cuando llegaron unos amigos y nos pusimos a jugar dominó y tomar, luego aproximadamente como de 09:00 a 10:00 de la noche nos fuimos al pueblo que había una fiesta de un Santo, quedándose en la casa el Señor Daniel, su sobrino y el difunto, en eso como a las 11:00 de la noche se presenta en la fiesta el señor Daniel y su sobrino manifestando que se habían metido para la casa en lo que llegue a la casa observé al señor Bolívar muerto, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al Testigo, quien a sus preguntas respondió que se había retirado de la casa para la fiesta máximo a las 10:00 de la noche, que cuando llegó a la parcela en la mañana se encontraban el señor Daniel, el sobrino y el difunto, que realizó unos disparos entre las 03:00 y 04:00 de la tarde para probar unos cartuchos y que los realizó junto a sus amigos, el señor Daniel, su sobrino y el difunto, que el señor Daniel tenia llaves de toda la casa, que el señor Daniel y el difunto estaban tomando aguardiente, que el señor Márquez le manifestó que en la hacienda se habían metido unas personas, que cuando se retiró de la fiesta y llegó a la finca encontró todo normal solo el cuerpo del difunto en el suelo cerca de la mesa donde jugábamos domino, que el arma se encontraba en el cuarto y el cartucho a unos tres metros de la mesa, que la puerta donde se encontraba el arma estaba abierta y que el habló con el sobrino mucho tiempo después y el le manifestó que ese día ellos tuvieron una pequeña discusión y estaban forcejeando con el arma, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió que: que el señor Daniel y su sobrino luego de avisarme a mi de lo sucedido fueron a buscar a la policía, que no observó si Daniel llegó junto con la policía y que el señor Daniel y el señor Ricardo Bolívar eran como hermanos, es todo”.
De la declaración del ciudadano VICTOR MORA, se obtiene el conocimiento de que tanto él como los amigos que lo visitaban en la parcela y los trabajadores de la parcela habían estado jugando dominó desde tempranas horas de la tarde, y que habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas; que él había efectuado unos disparos con la escopeta en horas de la tarde a fin de probar unos cartuchos nuevos que había llevado para la finca, y que cuando se encontraba en el pueblo en una fiesta santoral se presentaron el acusado y su sobrino y le informaron que unas personas habían ingresado a la parcela y le habían disparado al señor RICARDO DIAZ MEDINA. Además de ello, es testigo referencial de lo que supuestamente le dijo mucho tiempo después de ocurridos los hechos, el sobrino del acusado ciudadano JORGE ALBERTO MARQUEZ, quien le manifestó que ese día la víctima y el victimario tuvieron una pequeña discusión y estaban forcejeando con el arma, versión referencial que no fue corroborada durante el juicio oral y público por ningún otro medio de prueba, y que por si sola resulta insuficiente para establecer en el acusado el Animus Necandi.
De seguidas fue llamado a declarar el funcionario BOLÍVAR MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.465.224, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas explicó: “el procedimiento realizado para efectuar la inspección ocular en el lugar de los hechos y la inspección acular realizado en el Cuerpo sin vida del ciudadano Ricardo Díaz, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas respondió que: los hechos ocurrieron en una parcela, que se localizó un cartucho tipo 12 a cuatro metros aproximadamente del cadáver y este se encontró aproximadamente a siete metros de la mesa, que el cadáver presentaba heridas producidas por orificios múltiples y por ultimo ratificó su firma y el contenido en las Inspecciones Oculares, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien no ejerció su derecho de preguntas, es todo”.
Con la declaración del funcionario policial se corroboran los detalles y características del lugar y la persona que fueron objeto de inspección ocular de su parte, los cuales quedaron plasmados en las actas de inspección las cuales durante el juicio oral y público ratificó en contenido y firma, sin que tal actuación policial aporte ningún elemento probatorio que permita establecer la forma en que se desarrollaron los hechos que desencadenaron en la muerte del ciudadano RICARDO DIAZ MEDINA.
Con la declaración del funcionario FIGUEROA RIVAS GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.827.473, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “quien entre otras cosas explicó el procedimiento realizado para efectuar la inspección ocular en el lugar de los hechos y inspección acular realizado en el Cuerpo sin vida del ciudadano Ricardo Bolívar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas respondió que: la Policía del Estado Vargas se llevó al que cometió el delito y la escopeta, que el sitio del suceso fue el patio de la finca y por ultimo ratificó su firma y el contenido de las Inspecciones Oculares, es todo”. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al funcionario, quien no ejerció su derecho de preguntas.
Con la declaración del funcionario policial FIGUEROA RIVAS GERARDO, al igual que con la declaración del funcionario BOLÍVAR MIGUEL ANGEL, se corroboran los detalles y características del lugar y la persona que fueron objeto de inspección ocular de su parte, los cuales quedaron plasmados en las actas de inspección las cuales durante el juicio oral y público ratificó en contenido y firma, con lo cual se logra el pleno convencimiento del Tribunal de que los hechos ocurrieron en una parcela de terreno sin número, del Sector Angular, adyacente al río La Sabana, Parroquia Caruao, del Estado Vargas, así como las características físicas, y ambientales del sitio del suceso y de la persona objeto de inspección. Sin que tal actuación policial aporte ningún elemento probatorio que permita establecer la forma en que se desarrollaron los hechos que desencadenaron en la muerte del ciudadano RICARDO DIAZ MEDINA.
Seguidamente fue llamada a declarar la experto en Balística PIMENTEL SANDY, titular de la cédula de identidad N° 11.196.209, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras explicó: “la experticia de Informe Balístico, consistente en un reconocimiento técnico al arma de fuego, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al experto, quien a sus preguntas respondió que: la escopeta se encontraba en buen estado de uso y conservación, que para que el arma se accione tiene que ser manipulada con las dos manos, que el arma no presentaba ningún tipo de seguro, que para que el arma se dispare tienen que tener el dedo en el gatillo, y que ratificaba su firma y el contenido en la experticia, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al experto, quien a sus preguntas respondió que: el arma puede estar montada pero para que se active tienen que accionarla, es todo”.
De igual forma fue interrogada por el Tribunal, a lo cual respondió entre otras cosas que en el presente caso no fueron solicitadas la practica de pruebas de comparación balística a los fines de determinar si el arma examinada fue la misma con la cual se efectuó el disparo, ni se ordenó tampoco pruebas de trayectoria balística a los fines de tratar de determinar la posible ubicación entre el victimario y la víctima al momento de realizarse el disparo, ni se ordenó tampoco pruebas de presión en el gatillo del arma incriminada a los fines de determinar la sensibilidad del mismo al contacto.
De la anterior declaración de la experta en balística se obtiene la ratificación en contenido y firma del Informe Balístico Nº 9700-018-B3443, y el convencimiento de las características físicas y del grado de operatividad de un arma de fuego tipo escopeta marca New England, modelo P, serial NP275184. Con la cual se concluye que la referida arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y como se dijo las características externas de la referida arma de fuego. Sin que tal actuación policial aporte ningún elemento probatorio que permita establecer la forma en que se desarrollaron los hechos que desencadenaron en la muerte del ciudadano RICARDO DIAZ MEDINA, en virtud de que en el presente caso no se llevaron a cabo pruebas balísticas fundamentales y necesarias a los fines de la determinación de tales circunstancias.
A las pruebas testificales se adminiculan la Experticia del Protocolo de Autopsia, y el Certificado de Defunción, debidamente incorporadas al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa no tuvo ninguna objeción, y las cuales arrojaron como resultado una descripción de las lesiones personales que presentaba el cadáver del ciudadano RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA, y que falleció el 19 de Abril de 2003, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda y shock hipovolémico por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples en la cara anterior izquierda del cuello.
Por otra parte se aúnan a las pruebas antes indicadas, las Actas Policiales de Inspección Ocular Nº 545 y 546, de fecha 20 de Abril de 2.003, suscritas por los Funcionarios actuantes GERARDO FIGUEROA y MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Vargas, practicadas tanto al sitio del suceso, como al cuerpo de la víctima durante su permanencia en la morgue, las cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporó igualmente, el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-138-1849, de fecha 25-07-03, elaborada y suscrita por la médico forense JOHANNA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Vargas, de la cual se desprende como hora aproximada de la muerte las 11:00 p.m. del día 19-04-2003, y como causa de la muerte INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES EN CUELLO, la cual fue incorporada por su lectura después de haber sido ratificada en su contenido y firma por la funcionaria que la llevó a cabo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Acta de Informe Balístico Nº 9700-018-B 3443, de fecha 29-05-03, elaborada y suscrita por los expertos SANDY PIMENTEL y FRANCIS QUINTERO, adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende las características físicas y del grado de operatividad de un arma de fuego tipo escopeta marca New England, modelo P, serial NP275184. Con la cual se concluye que la referida arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y como se dijo las características externas de la referida arma de fuego, la cual fue incorporada por su lectura después de haber sido ratificada en su contenido y firma por una de las funcionarias que la llevó a cabo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo estimados las anteriores documentales por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente, así como, de la culpabilidad del imputado, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, toda vez que, quedó plenamente comprobado que el acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, el 19 de Abril de 2003, en horas de la noche, habiendo ingerido bebidas alcohólicas accionó el arma de fuego con la cual se causó la muerte del ciudadano RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA, en una parcela ubicada en el sector La Sabana, de la Parroquia Caruao, del Estado Vargas, sin embargo al realizar el análisis detallado del acervo probatorio del presente juicio considera quien aquí decide que si bien se encuentra acreditados los elementos constitutivos del delito de homicidio como son la destrucción de una vida humana, y relación de causalidad en la muerte de Ricardo Díaz como resultado de la acción positiva de Jesús Daniel Márquez de accionar el arma de fuego, el Tercer elemento a considerar sería el Animus Necandi o intención de matar, propio de los homicidios intencionales y concausales.
No fue acreditado de manera fehaciente tal dolo criminal con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, toda vez que, al no existir pruebas de planimetría, y trayectoria balística entre otras, sin las cuales no es posible determinar a ciencia cierta las posiciones relativas del agresor y la víctima entre sí, que permitiesen aseverar que dicho disparo fue causado de manera intencional para ocasionar la muerte de la víctima, ya que por el solo hecho del lugar del cuerpo donde se recibió la herida fatal y de que la persona bien halla levantado el arma de una mesa o la halla sacado de un cuarto, por si solos no constituyen elementos suficientes para acreditar el dolo especifico de causar la muerte; No se acreditó el motivo que pudo haber tenido el hoy acusado para ocasionarle la muerte de manera intencional a RICARDO JAVIER DIAZ, ya que de las declaraciones de los testigos evacuados se desprenden que al acusado y a la víctima los unía una relación de amistad de vieja data, mas no se trajeron al debate pruebas que pudiesen determinar la conducta intencional del hoy acusado, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, apartándose en consecuencia del precepto penal imputado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual fue oportunamente advertido, toda vez que, el Representante del Ministerio Público no demostró en el curso del debate oral el dolo que, como regla general debe estar presente en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente, este Tribunal considera que no quedó acreditado en el debate oral la comisión de dicho ilícito, por cuanto no se demostró durante el desarrollo del juicio, el elemento fundamental constitutivo de ese tipo delictivo, como lo es el denunciar a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. Ya que lo único que se obtuvo fue un mero indicio de tal circunstancia, la cual se evidencia de la declaración del ciudadano VICTOR MORA, quien afirmó que el acusado le había manifestado a él, que unas personas se habían introducido a la parcela y le habían disparado a la víctima, sin que el hecho de la denuncia formal haya podido ser corroborada, toda vez que los funcionarios policiales que presuntamente recibieron la misma, no comparecieron a declarar en el presente debate oral y público a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, lo que impidió por vía de consecuencia incorporar y valorar el acta policial que dio inicio al presente proceso penal y que contiene la presunta denuncia.
En consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado JESÚS DANIEL MARQUZ, por la presunta comisión de este delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Durante el desarrollo del debate oral, no compareció a rendir declaración el ciudadano Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas, ALEXANDER MEDINA, ofrecido por el Ministerio público por ser el funcionario actuante en el procedimiento policial realizado el 20-04-2003, quien recibió las declaraciones iniciales del acusado JESUS DANIEL MARQUEZ y de su sobrino JORGE ALBERTO MARQUEZ DELGADO, de las cuales supuestamente se desprendía la simulación de hecho punible en la cual había incurrido el acusado. Razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la citación mediante la fuerza pública del referido funcionario, librando oficio Nº 651-2004, cuyo resultado fue infructuoso a los efectos de su comparecencia razón por la cual con fundamento en la referida norma penal adjetiva y agostadas las diligencias para obtener la declaración del funcionario policial, el Tribunal prescindió de dicha declaración y continuó con la recepción de las demás medios probatorios.
Igual circunstancia se presenta con la prueba ofrecida por el Ministerio Público relativa a la declaración de la DRA. MARIA NAPOLITANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, quien durante el desarrollo del debate oral, no compareció a rendir declaración al haber sido el funcionario actuante en el protocolo de autopsia practicado al cadáver de RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA. Razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la citación mediante la fuerza pública del referido funcionario, librando oficio Nº 650-2004, cuyo resultado fue infructuoso a los efectos de su comparecencia razón por la cual con fundamento en la referida norma penal adjetiva y agostadas las diligencias para obtener la declaración de la referida funcionaria policial, el Tribunal prescindió de dicha declaración y continuó con la recepción de las demás medios probatorios.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que debe imponerse al acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, debiendo apreciar el Juzgador el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena, este decisor observa que en el presente caso la conducta del acusado constituye a criterio de este decidor una conducta culposa imprudente de carácter gravísimo, ya que manipuló un arma de fuego estando bajo los efectos del alcohol, y sin las precauciones debidas, causando con su conducta la muerte de otra persona por lo que la pena que en definitiva debe imponerse al acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, habrá de ser alta dentro de los márgenes establecido por el articulo 411 del Código penal, dada la gravedad de la culpa.
En tal sentido, este Juzgador califica de gravísima la conducta imprudente desplegada por el hoy acusado en los hechos ocurridos el día 19 de Abril de 2.003, que causó la muerte de su amigo y compañero de labores RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA, por lo que la pena que en principio debe imponerse al acusado JESUS DANIEL MARQUEZ, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, dada la gravedad de la culpa.
Sin embargo dicha pena será rebajada por este sentenciador en SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que el acusado cuente con antecedentes penales, por lo cual estima el Tribunal que no ha sido desvirtuada la buena conducta predelictual del mismo, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, ante la autoridad que designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con en el artículo 74 ordinal 4º, Ejusdem, CONDENA al ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.938, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JAVIER DIAZ MEDINA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ABSUELVE al ciudadano JESÚS DANIEL MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, ante la autoridad que designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 20 de Abril de 2003, y ha sido condenado por este Juzgado a cumplir la pena de (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día veinte (20) de Octubre del año 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.