REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010941
ASUNTO : WP01-P-2004-000395

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LOS IMPUTADOS: JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: DRA. ARELIS NAVARRO.
INTERPRETE: WILLIAMS GARCIA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos JONIS SHURMAN GREGORI, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Curacao, nacido en fecha 09-12-1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular del Pasaporte N° NF9738577, residenciado en Moerkerke Straat 27 B, Rótterdam; y KUANGEYE NZAMBI, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 20/05/1965, de 39 años de edad, titular del Pasaporte N° NE5570525, de estado civil casado, de profesión o oficio Estudiante, residenciado en Capella Aan Den Ussel, Holanda, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2004, estando asistidos por intérprete ciudadano WILLIAMS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.583.912, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Noviembre de 2004, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SHUMAN GREGORI JONIS y NZAMBI KUANGEYE por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 06 de Junio del año 2004, los funcionarios DIAZ LOPEZ YORTHS en compañía del Cabo 2° BRAVO SILVA VENCIO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de documentos observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos quines al ser abordados por la comisión, quedaron identificados como SHUMAN GREGORI JONIS y NZAMBI KUANGEYE, quienes pretendían abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA , con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, por lo que al persistir la actitud nerviosa fueron objeto de una revisión corporal y de equipaje, en presencia de los ciudadanos NAVARRO LAMBI ANTONIO R., CARRION JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad N° 5.218.052 y 11.968.538, respectivamente, y como intérprete del idioma francés el ciudadano JULES JOSETH, titular de la cédula de identidad N° E-82.192.442, siendo trasladados hasta la sala de revisión de la Unidad no incautándoseles ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fueron trasladados hasta la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal, se detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas, donde en presencia de los testigos presenciales el ciudadano NZAMBI GUANGEYE, expulsó la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios en forma de dediles y el ciudadano SHUMAN GREGORI JONIS, expulsó la cantidad de sesenta y seis (66) en forma de dediles contentivos de un polvo blanco, presunta droga de los que se tomó aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, resultando ser COCAINA, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de esta Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas; asimismo presento los siguientes medios de pruebas: 1. Acta policial de fecha 06-06-04; 2. Boletos aéreos pertenecientes a la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-AMSTERDAM, signados con los N° 2122451345 y 3232412812, a nombre de los ciudadanos SHUMAN GREGORI JONIS y NZAMBI KUANGEYE; 3. Experticia Química N° CO-LC-DQ 04/0968 de fecha 25-06-04, practicada a la sustancia incautada a los hoy acusados; 4. Pasaportes del reino de los Países Bajos (Holanda) N° NE557025, a nombre de NZAMBI KUANGEYE, y N° NE9738577 a nombre de SHUMAN GREGORI JONIS; 5. Actas de expulsión de totalización de dediles de fecha 07-06-04; 6. Testimonio de los funcionarios DIAZ LOPEZ YORTH y el Cabo 2° BRAVO SILVA VENCIO; 7. Testimonio de los testigos presenciales NAVARRO LANDI ANTONIO R. y CARRION JUAN CARLOS; 8. Testimonio del radiólogo de guardia, DR. OVIEDO GONZÁLEZ; 9. Testimonio de los funcionarios EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, expertos que realizaron la experticia a la droga incautada. Por último solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente, es todo, Cesó.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como, la declaración de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, DIAZ LOPEZ YORTHS y BRAVO SILVA VENCIO. Las declaraciones de los ciudadanos NAVARRO LANDI ANTONIO R. y CARRION JUAN CARLOS, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las expertas EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0968, de fecha 25/06/2004. Con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipaje, de fecha 06/06/04, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; Con los pasaportes del Reino de los Países Bajos (Holanda) N° NE557025, a nombre de NZAMBI KUANGEYE, y N° NE9738577 a nombre de SHUMAN GREGORI JONIS; Con las Actas de expulsión de totalización de dediles de fecha 07-06-04; Y con los boletos aéreos de la línea aérea IBERIA, distinguidos con los números 075 2122451345 5 y 075 3232412812 3, a nombre de los ciudadanos JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI, respectivamente, para el vuelo Nº 6702, con ruta Caracas - Madrid- Ámsterdam. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fueron los ciudadanos JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI, las personas que en fecha 06/06/04, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid y Ámsterdam y quienes portabas en el interior de sus organismos, sesenta y seis (66) y sesenta y nueve (69) envoltorios respectivamente, en forma de dediles, con un peso los primeros 66 envoltorios de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (834,4 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y los sesenta y nueve envoltorios que portaba KUANGEYE NZAMBI, OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (879,6 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadano JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreo de la Línea Aérea IBERIA, distinguidos con los números 075 2122451345 5 y 075 3232412812 3, a nombre de los ciudadanos JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI, respectivamente, para el vuelo Nº 6702, con ruta Caracas - Madrid- Ámsterdam, que les fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a los penados a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreo de la Línea Aérea IBERIA, distinguidos con los números 075 2122451345 5 y 075 3232412812 3, a nombre de los ciudadanos JONIS SHURMAN GREGORI y KUANGEYE NZAMBI, respectivamente, para el vuelo Nº 6702, con ruta Caracas - Madrid- Ámsterdam, que les fueran incautados a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Junio de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.