REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017184
ASUNTO : WP01-P-2004-000539

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 17/11/04, por la profesional del derecho Abogada ADRIANA ORTEGA, en su condición de Defensora de los acusados JAVIER URBANO, MARIO ALBURGUEZ y ROGER MUCURA, en el sentido que les sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo como fundamento para su solicitud los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, de estado de libertad, del debido proceso, previstos en los artículos 8, 9, 243 Ejusdem y 49 de la Constitución Nacional, en virtud de que en su criterio existe una ausencia de evidencias probatorias y las que hay son vagas e insuficientes para dejarlos privados ilegítimamente de su libertad.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JAVIER URBANO, MARIO ALBURGUEZ y ROGER MUCURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, que impone la aplicación de una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, de conformidad con las normas citadas.
En primer término debe aclarar el Tribunal que la fundamentación utilizada por la defensora en su solicitud de revisión de medida cautelar, basada en la ausencia de evidencias probatorias en contra de sus defendidos, no pueden ser analizados por este tribunal sin entrar a realizar consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, lo cual no es permitido so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación, y las cuales habrán de ser resueltas a través de la realización del correspondiente juicio oral y público, acto procesal por excelencia para determinar en definitiva la inocencia o culpabilidad de cualquier persona sometida a proceso penal.
Por otra parte, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a los imputados de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado por nuestro legislador como un delito grave, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados JAVIER URBANO, MARIO ALBURGUEZ y ROGER MUCURA, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Septiembre del año 2004, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada ADRIANA ORTEGA, en su condición de Defensora de los acusados JAVIER URBANO, MARIO ALBURGUEZ y ROGER MUCURA, en el sentido que les sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, a los fines del traslado hospitalario acordado.
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO.