REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000667
ASUNTO : WP01-S-2003-000667

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: FRANK JOSE MAYORA.
EL FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA.
LA DEFENSA: DR. LUIS BERBESI.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado FRANK JOSE MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-12-1964, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.995.114, Hijo de Luis Lugo (f) Y Josefina Mayora (f), Residenciado en Barrio Canaima, Zona 2, Parte Baja, El Infinito, Casa Nro. 54, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 11 de Noviembre 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio el 11 de Noviembre de 2004, la DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSE MAYORA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Vigente, toda vez que en fecha tres (03) de Mayo del año 2003, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nro. 03, del Estado Vargas, se quedó sin el sistema eléctrico en varias áreas, solicitándose la colaboración del departamento de electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía haciendo acto de presencia el día Lunes 05-05-03 en horas de la mañana el Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ, quien revisó el sistema y manifestó que parte del cableado había sido cortado por personas desconocidas, siendo instalado nuevamente a las trece horas del día lunes. Posteriormente a las 3:00 p.m., se fue nuevamente el fluido eléctrico en todas las instalaciones del Comando de Transito, procediendo los funcionarios que se encontraban de servicio, vigilantes JEAN GUTIERREZ y JAIMES FRANCISCO, a subir a la parte alta con la finalidad de verificar la anormalidad que presentó dicho comando, localizando los cables picados y los estaban enrollados dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse RICHARD JOSE MAYORA y FRANK JOSE MAYORA, ya que los mismos no portaban cédulas de identidad, y en su poder les fue localizando un bolso con tres rollos de cable, dos de veinte metros y uno de dieciocho metros, un arco de segueta con un repuesto, un cuchillo parecido a una pipa el cual se presume sea para el consumo de drogas. Posteriormente hizo acto de presencia la División de Electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a cargo del Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ Y el Guardia Nacional Duque Quiroz, adscrito al departamento 53 de la Guardia Nacional, prestando seguridad en el punto de control de la Aviación General, quienes presenciaron todo lo incautado, razón por la cual resultaron detenidos los ciudadanos antes nombrados, en tal sentido esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas: 1.- Declaraciones del Experto, MIGUEL BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia de Avalúo Real signada con el Nro. 9700-055-068, de fecha 06-05-03, 2.- Declaraciones de los funcionarios JEAN GUTIERREZ y JAIMES FRANCISCO, funcionarios de Tránsito, Placas 5786 y 5790, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 03, del Estado Vargas, 3.- Declaraciones de los ciudadanos LUIS FELIPE SUAREZ, Ingeniero adscrito al Departamento de Electricidad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, DUQUE QUIROZ, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, 4.- Acta Policial de fecha 05-05-03, suscrita por los funcionarios FRANCISCOS JAIMES Y JEAN GUTIERREZ. 5.- Avalúo Real de fecha 06-05-03, practicado a los cables recuperados, estableciéndose como conclusión lo siguiente: “ …para los efectos del presente peritaje de avalúo real se tomó en cuenta: Marca, lugar de fabricación, material de elaboración, estado de uso y conservación por lo que se justipreció la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, la cual consignó en este acto constante de Un (01) folio útil, signada con el Nro. 9700-055-068, practicada por el Experto Miguel Bolívar, así mismo, consignó en este acto Acta Policial constante de un (01) folio útil, suscrita por los funcionarios FRANCISCOS JAIMES JEAN GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo del Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nro. 03, del Estado Vargas. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal, y sea impuesta la pena correspondiente. Es todo, cesó”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las Declaraciones del Experto, MIGUEL BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia de Avalúo Real signada con el Nro. 9700-055-068, de fecha 06-05-03; Declaraciones de los funcionarios JEAN GUTIERREZ y JAIMES FRANCISCO, funcionarios de Tránsito, Placas 5786 y 5790, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 03, del Estado Vargas; las Declaraciones de los ciudadanos LUIS FELIPE SUAREZ, Ingeniero adscrito al Departamento de Electricidad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, DUQUE QUIROZ, funcionario adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional; El acta Policial de fecha 05-05-03, suscrita por los funcionarios FRANCISCOS JAIMES Y JEAN GUTIERREZ. El Avalúo Real de fecha 06-05-03, practicado a los cables recuperados, en el cual se estableció como conclusión lo siguiente: “…para los efectos del presente peritaje de avalúo real se tomó en cuenta: Marca, lugar de fabricación, material de elaboración, estado de uso y conservación por lo que se justipreció la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FRANK JOSE MAYORA, la persona que el 05/05/03, fue detenido por Funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando estaba enrollando tres rollos de cable, y tenía un arco de segueta, en la azotea del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nro. 03, del Estado Vargas, ya que éste se había quedado sin el sistema eléctrico en varias áreas, solicitándose la colaboración del departamento de electricidad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía haciendo acto de presencia el día Lunes 05-05-03 en horas de la mañana el Ingeniero LUIS FELIPE SUAREZ, quien revisó el sistema y manifestó que parte del cableado había sido cortado por personas desconocidas, siendo instalado nuevamente a las trece horas del día lunes. Posteriormente a las 3:00 p.m., se fue nuevamente el fluido eléctrico en todas las instalaciones del Comando de Tránsito, procediendo los funcionarios que se encontraban de servicio, vigilantes JEAN GUTIERREZ y JAIMES FRANCISCO.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANK JOSE MAYORA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Vigente, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una cuarta (1/4) parte, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado FRANK JOSE MAYORA.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano FRANK JOSE MAYORA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 05 de Mayo de 2003, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05-05-2006. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.