República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 26 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de defensor de la acusada MARIA NATIVIDAD VILORIA, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que su representada se encuentra privada de su libertad desde el 20 de Junio del año 2002, sin que haya habido en el proceso sentencia condenatoria y habiendo transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, violándose así el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lapso que además excede el tiempo máximo establecido en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea sometida una medida de coerción personal, quebrantándose igualmente el principio de presunción de inocencia y de la celeridad debida dentro del proceso penal, en virtud de lo cual solicita la revisión de la medida que pesa en contra de su patrocinada y solicita la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 20 de Junio de 2002, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARIA NATIVIDAD VILORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 21 de Abril del 2003, consignó Acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.
En el presente caso se observa además que el acto del juicio oral y público se ha fijado en 21 oportunidades desde el ingreso de la causa al tribunal de juicio, y el cual se ha diferido en 6 oportunidades por falta de traslado, 3 veces por ausencia de la defensa, 4 veces por ausencia de la defensa y del traslado, 2 veces por ausencia de la defensa, de la Fiscalía y del traslado, 1 vez por solicitud de la Fiscalía, 1 vez por ausencia de la Fiscalía, 1 vez por ausencia de la Fiscalía y del traslado, 2 veces por motivos imputables al Tribunal de la causa, y 1 vez por fallas de energía eléctrica en el circuito judicial, de lo cual se denota que el retardo en el presente caso se ha producido en gran parte por causa imputables a la defensa y por ende a la acusada quien en reiteradas oportunidades mantuvo en su representación a abogados que no asistían a los actos fijados por el tribunal, a pesar de las sugerencias del Tribunal de designarle un defensor público, nombró a otros a bogados privados que nunca aceptaron el cargo y después revocó el defensor público que se le había designado, trastornando con su actitud la agilización de su proceso, por un período de siete meses.
En este orden de ideas es necesario establecer que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha sentado en torno a tales situaciones de hechos el siguiente criterio:
“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, según se evidencia de los alegatos esgrimidos por el defensor del accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, que negó la revocación de la medida sustitutiva de privación de libertad, medida que fue solicitada en virtud que su representado había permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad.
En efecto, se sostuvo que el imputado se encontraba detenido judicialmente por más de dos (2) años y que, por tanto, debía acordársele, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su libertad inmediata o, bien, una medida cautelar sustitutiva. Se precisó, en ese sentido, que lo anterior no fue concedido, lo que generó, a juicio del abogado accionante la vulneración de los derechos fundamentales de su patrocinado (omissis)…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

Por otra parte, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Resaltado del Tribunal)

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a la acusada de autos, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, a que el retardo que se ha producido en la presente causa se ha debido principalmente a las ausencias de la defensa en las oportunidades en que se ha fijado el juicio oral y público y las estrategias dilatorias de la acusada en torno a la designación de defensores, y además de todo ello en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la acusada, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial privativa de libertad en la persona de la acusada MARIA NATIVIDAD VILORIA, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Junio del año 2002, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, amen del retardo procesal que ha ayudado a fomentar la defensa y la propia acusada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la acusada MARIA NATIVIDAD VILORIA, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, por considerar que las circunstancias de dilación o retardo en el presente caso se han producido en mayor parte por causas imputables a la propia acusada y a su defensa y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida imputada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. KERINA GUERRERO.