REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001592
ASUNTO : WP01-S-2003-001592

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.
ACUSADO (S): JESUS RODRIGUEZ FRANCO
DEFENSOR: DRAS. ADRIANA ORTEGA y ZENAIDA PÉREZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS RODRIGUEZ FRANCO, de nacionalidad Española, natural de La Coruña, nacido en fecha 19-12-1980, de 23 años, residenciado en: Paradela, Dumbria, casa N° 2, La Coruña, España, y portador del pasaporte español N° Q289887; a quien en la audiencia oral iniciada el 07 de Octubre de 2004 y culminada el día 21 del mismo mes y año, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del juicio oral y público celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 07 de Octubre de 2004 del presente año, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que: “…en fecha 13-06-03, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional HALMER YARDINI NOVOA, titular de la cedula de identidad N° 16.228.023 y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.415.308, cuando se encontraban en la zona de transito del embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo 072 de la Línea Aérea AIR Europa con destino Madrid, observaron a una persona en aptitud nerviosa quien portaba un equipaje de mano pequeño del tipo aeromoza de color azul, marca CLIPPER CLUB con dos ruedas, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad antes mencionada solicitándole su documentación personal quedando identificado con el nombre de JESÚS RODRIGUEZ FRANCO, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Madrid. Inmediatamente se solcito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento quedando identificados los mismos con los nombres de JESÚS RAFAEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.992.091, y RICHARD ALEXANDER OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° 14.952.223, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano junto con su equipaje y los testigos antes mencionados a la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional en donde previa lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizándose a manera de doble fondo que tenía tres compartimientos que al ser rasgados se localizaron a manera de doble fondo la cantidad de cuatro envoltorios confeccionado en goma sintética cubiertos en telas de color negro los cuales al ser perforados se observó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína, en virtud de la experticia química practicada a esa sustancia del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con un peso bruto de un (1,358gr)…”.
Durante el acto de apertura del juicio oral y público, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso a la defensa estipular la declaración de los expertos que habían realizado la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento policial, estipulación que fue aceptada por la defensa y en consecuencia acordaron la incorporación de la experticia química a través de su sola lectura por secretaría.
Admitidas la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, el Tribunal procedió en el acto a imponer al acusado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: el principio de oportunidad; de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado haber entendido cada una de las instituciones señaladas y su voluntad de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 19 de octubre de 2004, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los ciudadanos RICHARD ALEXANDER OLLARVE y GUSTAVO ADOLFO CASTILLO.
El ciudadano RICHARD ALEXANDER OLLARVE, titular de la cédula de identidad N° 14.566.1994, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien al momento de cederle el derecho de palabra para que expusiese al tribunal el conocimiento que de los hechos tenía manifestó “… No recuerdo muy bien el caso…”.
Ante tal situación el Tribunal le preguntó al testigo: PREGUNTA: ¿Cuántas veces ha sido testigo de un procedimiento? RESPUESTA: Varias veces, trabajaba en el plastificado y me llamaron de testigo. PREGUNTA: ¿Cuántas veces ha sido usted testigo de estos procedimientos? RESPUESTA: No me acuerdo, varias veces.
En ese estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó la exhibición al testigo del acta policial del procedimiento. El Tribunal puso de manifiesto el acta policial y pregunto al testigo si reconocía como suya alguna de las firmas estampadas al pie de las mismas y si reconocía el acta como la misma el la cual él participó. El testigo contestó: “Si, es mi firma pero a uno no lo ponen a leer eso simplemente firma aquí y pone sus huellas”. El Tribunal cuestionó: ¿Entonces usted no lee lo que firma? Respondiendo el testigo: “No realmente yo estaba asustado ¿verdad?, y tampoco me dijeron que leyera esa acta, yo no la leí. Uno aprende y en dado caso yo siempre no la leía, firmaba, como ese que a uno lo llaman de testigo, ven acá te agarran así, tu mismo eres, ven acá y agarra y va asustado si no, si tu no vas, vas a ir preso, es lo único que dicen los guardias ahí cuando a uno lo agarran”. El Tribunal increpó al testigo con el siguiente cuestionamiento: ¿O sea, que si esa acta dijera que a usted se le encontró droga tenemos que asumir que eso es cierto porque usted la firmó, firmo sin leer lo que estaba firmando? El testigo respondió: No se, pero yo la firmé sin saber lo que estaba firmando.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogase al testigo formulando las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted sabe leer? RESPUESTA: Si. El fiscal solicita al testigo que por favor lea el acta con toda la calma. RESPUESTA: Es una entrevista lo que está mas o menos lo que dice el acta.
En ese estado intervino el Tribunal y le señala al testigo: Lo que le interesa saber al tribunal es si efectivamente usted fue testigo de un procedimiento y la forma en que se llevó a cabo ese procedimiento, si es verdad que al señor se le incautó droga, lo que es el fin último del proceso saber la verdad, si usted no puede dar fe de eso no importa, ya que el punto es obtener la verdad. A lo cual el testigo contestó: “Es que no recuerdo Juez, no recuerdo de este caso, son tantos casos que no recuerdo este caso.”
Continuó interrogando el Fiscal del Ministerio Público: PREGUNTA: ¿Qué se acuerda usted de ese procedimiento del año pasado, se que está nervioso tómelo con calma, tranque el expediente y no lo vea, con calma, que fue lo que pasó el año pasado con respecto a su persona en el aeropuerto internacional Simón Bolívar? RESPUESTA: No recuerdo, no recuerdo muy bien. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando fue llamado como testigo del procedimiento? RESPUESTA: Estaba trabajando. PREGUNTA: ¿En que parte? RESPUESTA: En el aeropuerto. PREGUNTA: ¿Cómo que? RESPUESTA: Plastificando equipaje. PREGUNTA: ¿Quién lo llamó a usted para que sirviera como testigo? RESPUESTA: Un guardia. PREGUNTA: ¿Ese guardia para donde lo llevó? RESPUESTA: Para el cuarto en ese comando que tienen ellos. PREGUNTA: ¿Antes de llevarlo a ese cuarto y usted estaba plastificando equipaje la primera vez que lo llamo el guardia, donde fue llevado primeramente? RESPUESTA: ¿Donde fui llevado? hacia el comando, hacia el comando. La defensa objetó la pregunta de la Fiscalía en virtud de lo repetitivo de la pregunta de la fiscalía cuando el testigo ya contestó que fue llevado al comando, a la cual el Tribunal increpó a ambas partes a que durante sus interrogatorios evitaran las preguntas reiterativas. PREGUNTA: ¿En ese ínterin hacia el comando con cuantas personas usted se encontraba? RESPUESTA: Los guardias. PREGUNTA: ¿Cuántos Guardias? RESPUESTA: Con cuatro. PREGUNTA: ¿Quiénes otras personas se encontraban? RESPUESTA: El acusado. PREGUNTA: ¿Qué llevaba el acusado para el comando? RESPUESTA: Que llevaba, la maleta. PREGUNTA: ¿De que color era la maleta? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿No recuerda el color pero llevaba una maleta? RESPUESTA: Bueno, según lo que leí yo aquí el llevaba la maleta. Ante esta respuesta el fiscal le dice al testigo: “No, conteste lo que le estoy preguntando”, y el Testigo respondió: “No recuerdo el color de la maleta”. PREGUNTA: ¿Una vez que llegan al comando que sucede en el comando? RESPUESTA: Empiezan a abrir la maleta. PREGUNTA: ¿La maleta que llevaba el acusado, que se encontró dentro de esa maleta? RESPUESTA: Empezaron a romperla y sacaron como un algo así, no me recuerdo muy bien. PREGUNTA: ¿Más o menos como era la cosa o cuantas cosas? RESPUESTA: No recuerdo muy bien, una especie de un paquete. PREGUNTA: ¿Uno o varios paquetes? RESPUESTA: No recuerdo muy bien. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó ese guardia con respecto a esos paquetes que se sacaron? RESPUESTA: Nada. PREGUNTA: ¿Ahora bien, que hizo la guardia con esos paquetes? RESPUESTA: No recuerdo que hizo con ese paquete. PREGUNTA: ¿Esa maleta que se abrió es la misma que cargaba el acusado cuado se lo llevó al comando? RESPUESTA: Si. Cesó Es todo.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa parque que interrogase al testigo formulando entre otras preguntas las siguientes: PREGUNTA: ¿Diga Usted si vio el momento en que le quitaron la maleta al hoy acusado y si estuvo en el momento de la detención del ciudadano? RESPUESTA: ¿Si estuve como? PREGUNTA: ¿Si usted estuvo en el momento que lo detuvieron? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No estuvo presente, en que momento estuvo presente usted, en que momento le pidieron la colaboración los guardias nacionales? RESPUESTA: Me agarraron y me llevaron hasta el comando. PREGUNTA: ¿Eso quiere decir que usted fue llevado al comando y el acusado ya estaba allí? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿El acusado fue con usted hasta el comando? En ese momento el Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta de la defensa señalando la impertinencia de la misma, ante lo cual la defensa reformuló la pregunta a PREGUNTA: ¿Cómo era la maleta? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Cuál guardia nacional le pidió a Usted la colaboración para que sirviera de testigo en el procedimiento? RESPUESTA: No me acuerdo cual fue el guardia nacional. PREGUNTA: ¿Observó si había otro testigo a parte de usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿El llegó con usted al comando? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la otra persona? RESPUESTA: ¿Que otra persona? DEFENSA: El otro testigo RESPUESTA: Conmigo en el comando…”
Por último, el tribunal formuló al testigo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted conoce a la otra persona que con usted sirvió de testigo en el procedimiento? RESPUESTA: No la conozco. PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en un procedimiento donde le revisaron la maleta al señor que se encuentra aquí presente? RESPUESTA: ¿Como? PREGUNTA: ¿Era él (el Tribunal señaló al acusado) la persona a la que le estaban revisando la maleta? RESPUESTA: ¿Si me acuerdo del acusado?, no.
La declaración del ciudadano Cabo Segundo de la Guardia Nacional GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.415.308, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, fue realizada en los siguientes términos:
“…Eran las 07:45 horas de la noche, me encontraba de servicio específicamente en el área de embarque United, embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del hoy fallecido Guardia Nacional NOVOA HALMER, durante la revisión selectiva de los pasajeros que embarcaban los diferentes tipos de aerolíneas, se observó la actitud nerviosa de un ciudadano que al pedirle su documentación se identificó con un pasaporte de Nacionalidad Española, posteriormente el mismo ciudadano mencionado pretendía abordar el vuelo Nº 072 de la línea aérea Aireuropa con destino a Madrid España. Durante la revisión rutinaria del que llevaba el mencionado ciudadano, el equipaje de mano, se observó en el interior de la maleta que los laterales no eran comunes a los de una maleta normal, motivo por el cual se solicitó la colaboración de dos ciudadanos testigos para hacer una revisión minuciosa, en el Comando de la Unidad Especial Anti Drogas que queda dentro del Aeropuerto Internacional. Y desde el embarque American nos trasladamos los funcionarios actuantes, el ciudadano antes mencionado y los dos ciudadanos testigos. Al llegar al comando se le explicó al ciudadano el motivo por el cual esta siendo objeto de la revisión del equipaje de mano en presencia de los ciudadanos testigos se abrió una maleta con las siguientes características: una maleta tipo aeromoza, color azul, que al abrirla le sacamos ropa de vestir y objetos personales y nos fuimos después a la revisión de la maleta antes mencionada, al vaciarlas observamos un envoltorio en ambos laterales era una goma sintética de color negro, envuelta con una tela negra de forma rectangular y tenía un olor fuerte y penetrante, posteriormente rasgamos las esquinas de ambas maletas (Sic) consiguiendo dos, un envoltorio en cada esquina, con un olor fuerte y penetrante las mismas eran igualitas de color negro de forma cuadrada y negro y con un olor fuerte y penetrante (Sic), posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos tomamos una pequeña muestra de la goma sintética antes mencionada y le hicimos el reactivo una prueba orientadora arrojando una coloración azul, perdón una coloración rosada y en presencia de los ciudadanos testigos procedimos a pesar la mencionada maleta que arrojó un peso aproximado de 6,450 Kg., posteriormente dentro del mencionado comando procedimos a realizar la revisión corporal del mencionado ciudadano, arrojando que no se le encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, en presencia de los ciudadanos testigos se le preguntó si no llevaba cuerpos extraños dentro de su estómago y dijo que no, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a leerle su derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que interrogara al funcionario declarante, quien procedió a hacerlo en los términos siguientes: PREGUNTA: ¿Cuando sucedieron esos hechos? RESPUESTA: Hace un año aproximadamente. PREGUNTA: ¿Se recuerda el mes más o menos? RESPUESTA: Junio Julio del año pasado, el 13 de Julio. PREGUNTA: ¿Hora? RESPUESTA: 07:45 de la noche. PREGUNTA: ¿En donde sucedieron los hechos? RESPUESTA: En el embarque United se observó la maleta que no era una maleta común. PREGUNTA: ¿Le puede explicar Usted a esta sala si ustedes observaron a un señor con una maleta o como fue eso? RESPUESTA: Se observó al ciudadano antes mencionado en una actitud nerviosa, motivo por el cual nosotros nos trasladamos y nos identificamos como funcionarios y le pedimos su documentación respectiva. PREGUNTA: ¿Este señor portaba el equipaje, la maleta? RESPUESTA: La persona. PREGUNTA: ¿Cuando ustedes abordaron a esta persona que tenía en su poder? RESPUESTA: Un equipaje de mano, una maleta. PREGUNTA: ¿De que color? RESPUESTA: Color azul. PREGUNTA: ¿Grande o pequeña? RESPUESTA: Mediana. PREGUNTA: ¿Esa persona que portaba el equipaje se encuentra presente y la puede señalar? (el tribunal deja constancia de que el funcionario declarante señaló al acusado). PREGUNTA: ¿Dónde proceden ustedes a buscar los testigos? RESPUESTA: En el momento ahí cerca del embarque, siempre están unos muchachos ahí trabajando en los plásticos los que embalan las maletas, los que uno tenga cerca en el momento. PREGUNTA: ¿Una vez que ubican a los testigos adonde se trasladan ustedes? RESPUESTA: Lo trasladamos a la sede de la Unidad Especial Anti Drogas, al Comando. PREGUNTA: ¿Qué personas se trasladan desde el embarque american hasta la sede del comando? RESPUESTA: El ciudadano antes mencionado, los dos testigos y los dos funcionarios. PREGUNTA: ¿En la sede del Comando y en presencia de los testigos le preguntaron al acusado si el equipaje le pertenecía? RESPUESTA: Se le preguntó antes en la zona del embarque american en presencia de los testigos y dijo que si le pertenecía. PREGUNTA: ¿Qué se hizo posteriormente? RESPUESTA: Se le explicó al ciudadano el motivo por el cual era objeto de la revisión, se abrió la maleta y al sacar la ropa de vestir, la ropa de su uso personal. PREGUNTA: ¿En ese procedimiento los testigos estuvieron siempre presentes? RESPUESTA: En todo procedimiento los testigos están presentes. PREGUNTA: ¿A que distancia estaban los testigos del lugar donde ustedes efectuaron el procedimiento? RESPUESTA: Como de diez a quince metros. PREGUNTA: ¿En algún momento ustedes maltrataron a esos testigos? RESPUESTA: En ningún momento. PREGUNTA: ¿Ellos firmaron el acta policial? RESPUESTA: Eso es correcto. PREGUNTA: ¿Qué otra cosa firmaron ellos? RESPUESTA: El acta policial, de derechos, el acta de revisión de equipaje, el acta de pertenencias que la elabora el mismo ciudadano solicitándonos a nosotros sus pertenencias una vez terminado el procedimiento. PREGUNTA: ¿Como es eso, explique esa parte? RESPUESTA: Una vez terminado el procedimiento el mismo ciudadano elabora con su propio puño un acta donde nos solicita la devolución de sus pertenencias personales. PREGUNTA: ¿Y esta entrega se hizo en presencia de los testigos? RESPUESTA: Eso es correcto. PREGUNTA: ¿Y esa acta por quien es firmada? RESPUESTA: La persona que lo solicita, es decir, el pasajero y los dos testigos.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la defensa a fin de que interrogara al funcionario declarante, quien procedió a hacerlo entre otras las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: A las 07:45 de la noche. PREGUNTA: ¿En que fecha? RESPUESTA: El año pasado. PREGUNTA: ¿Cuándo usted habla de una actitud sospechosa a que se refiere? RESPUESTA: Una persona con actitud sospechosa es aquella que no está en sus cabales, que no actúa como una persona normal. PREGUNTA: ¿Con quien practicó la detención del acusado? RESPUESTA: Con el Guardia hoy fallecido FELIX NOVOA. PREGUNTA: ¿En que momento busca usted los testigos? RESPUESTA: Bueno el guardia busca un testigo y yo busqué el otro…”.
El tribunal no formuló preguntas al funcionario declarante.
Posteriormente el Tribunal le preguntó al Ministerio Público, si tenía otro testigo que evacuar, a los que respondió que no. Visto lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal acordó hacer comparecer por medio de la utilización fuerza pública al ciudadano JESUS RAFAEL CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.992.091, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo, se le solicitó al Ministerio Público colaboración para que realizara todas las diligencias necesarias, a los fines de que los funcionarios de la Guardia nacional, hicieran comparecer efectivamente al testigo citado, razón por la cual se acordó fijar la continuación del acto, para el día Jueves 21-10-2004, a las 12:30 m.
El día jueves 21 de Octubre del año en curso, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se le requirió al Representante del Ministerio Público las resultas de la comisión encomendada a la Guardia Nacional a los fines de ubicar y trasladar el ciudadano Jesús Rafael Chacón, hasta la cede del Tribunal, informando que las gestiones realizadas para tal fin habían resultado infructuosas y consignó acta policial de las resultas (folio 117, 2ª pza.), por otra parte según informó el funcionario Gustavo Castillo, el funcionario actuante y compañero del procedimiento ciudadano HALMER NOVOA, resulta occiso hoy en día, y en virtud de que el Tribunal ha agotado las diligencias para hacer comparecer mediante la fuerza pública al testigo Jesús Rafael Chacón para obtener su declaración en torno a los hechos, se acordó prescindir de las declaraciones de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se pasó acto seguido a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas, y el Tribunal a los fines de su definitiva incorporación, pasó a dar lectura por secretaría del acta policial de fecha 13/06/03 ratificada por el funcionario actuante, así como, de la experticia N° CO-LC-DQ-03/1360 de fecha 13/10/03, practicada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y también se dio lectura al boleto aéreo y pasaporte consignados por el Ministerio Público. Con la lectura a dichas pruebas quedó concluida la recepción de las pruebas documentales.
Se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate, las cuales fueron del siguiente tenor: EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Pareciera que se está practicando la vieja técnica de atropellar a los testigos para que no asistan a los juicios, no digo que esté pasando hoy aquí, pero pareciera que es lo que se está practicando “atacar a los testigos”, y eso se va a investigar. Un testigo se presentó acá sin ningún tipo de coacción, aunque pareciera que fue influenciado, no sé por quien, y con el otro testigo se tuvo que hacer una extensa e intensiva búsqueda a nivel nacional, y se hizo imposible su incomparecencia. Considero que esta Fiscalía ha demostrado la responsabilidad del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ FRANCO por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El señor RICHARD, uno de los testigos presenciales, fue difícil extraerle la información, pero a pesar de todas esas cosas le saqué la información que buscaba y que consta y reposa en el acta policial. Así las cosas dicho testigo dentro de todas sus incoherencias logró decir en forma clara y precisa en el momento que fue requerido por los funcionarios policiales, que se le hicieron preguntas y dijo que el acusado si llevaba una maleta pero que no recordaba el color y que fue abierta en el comando, y que se encontraron unos paquetes, se le preguntó si era el mismo equipaje y dijo que sí. Ese testimonio a pesar de que costó sacar la información, fue perfectamente corroborado por el funcionario CASTILLO, quien describió todo el camino desde el pre-chequeo en American, cuando se trasladaron al comando antidroga, donde se requisó el equipaje. De tal manera que la declaración del testigo y el funcionario tienen gran incidencia, porque una maleta se abrió en el comando y se encontraron varios envoltorios. No conforme con eso creo que es evidente el dicho del testigo y del funcionario, no cabe ninguna duda de que hablamos del mismo equipaje de color azul donde se encontró la droga. El Sr. FRANCO declaró que si bien es cierto es un medio de defensa dicha declaración, la misma más bien corrobora que es responsable del equipaje. Si es una tesis para defenderlo debieron promover todas las pruebas para demostrar esa defensa. El ciudadano FRANCO, dijo que estaba en casa de María como medio de defensa, entonces por qué no trajeron a esa María para que declarara, porque es muy fácil para ella decir que este ciudadano se quedó en su casa. No conforme con eso el ciudadano FRANCO manifestó que tenía otro equipaje, pero para poder demostrar esto debió tener el ticket que le dan a todo pasajero para reclamar su equipaje, y el ciudadano no tenía el mismo, por lo que esa tesis es falsa, es incierta. Todo esto lo estoy llevando de una manera sucinta, para que el Juez tome en cuenta lo contenido en el artículo 22 del C.O.P.P., en cuanto a la sana crítica y las máximas de experiencia. El testigo dijo algunas verdades corroboradas por el funcionario. Nos permite pensar, usando las máximas de experiencia, que el ciudadano FRANCO es responsable del equipaje donde se encontró la droga. No existe esa María donde supuestamente se quedó, esa tesis es falsa, es incierta. Le pido al ciudadano Juez detalle a la hora de sentenciar, analice bien, oiga bien los casetes y lea los apuntes tomados por la Secretaria, porque si hay elementos suficientes para condenar al ciudadano FRANCO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Hubo una mínima actividad probatoria suficiente, el Ministerio Público pudo en un corto juicio pero con pruebas contundentes probar que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO es culpable. El país va a ser muy mal visto, va a quedar como país puente, porque se permiten ese tipo de impunidades. Solicito formalmente, que no dude en ningún momento que él cometió ese delito, solo le pido que haga justicia, es todo, cesó”.

Por su parte la defensa al rendir sus conclusiones expuso:
“Desde el comienzo del debate el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de mi representado, por cuanto no llenó los extremos establecidos en el artículo 145 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°. El testigo de apellido VALLARDES, no recuerda nada o lo que recuerda lo recuerda vagamente, ¿cómo es que estando presente como testigo en un procedimiento, no tiene una noción clara? El si vio a una persona y una maleta, pero no recuerda el color. El testigo ratifica su firma pero no el contenido del acta policial por cuanto fue obligado a firmarla, le dijeron que si no firmaba lo metían preso, entonces a quién le creemos al funcionario o al testigo. El funcionario señala que hubo un decomiso por 6 kilos de drogas, la experticia arroja un valor inferior (aproximadamente 1.350 kilos), es decir, que no hay identidad entre lo supuestamente incautado y lo presentado. Ahora las experticias deben ser ratificadas por los expertos de conformidad con Jurisprudencia del Dr. Rafael González de agosto de 2003. RODRIGUEZ FRANCO, vino a nuestro país por que vino a visitar a YADIRA MONTENEGRO, a quien conoció por Internet. No entiendo la duda del Fiscal. Por otro lado, eso de que mi representado no fue golpeado, es mentira, él fue golpeado y maltratado por los funcionarios, se violentaron los artículos 5 y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. No podemos pretender juzgar a todo extranjero que venga a nuestro país, aunque sea verdad que somos puente del tráfico, transporte y distribución de droga. El funcionario CASTILLO, dice que esa era la maleta, pero los funcionarios no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, mucho menos si es en Terminal Internacional. Más daño se le hace a la sociedad cuando se condena a un inocente, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del C.O.P.P, es todo, cesó”.

Por último se le cedió la palabra al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ FRANCO, quien expuso:
“Yo entiendo el trabajo de este señor (Fiscal del Ministerio Público), y entiendo que él tiene que defender su trabajo, pero yo si tenía una maleta marrón que llevaba por cinta, yo entré en Macuto con esa maleta. Cuáles son las intenciones de la gente de acusarme, me intentan sentenciar por algo que yo no cometí, yo vine a visitar a una persona. Me dieron golpes y de hecho tengo una marca, llevo un año y medio preso, me intentaron robar, no entiendo señor Juez, yo lo que hice fue venir a visitar a una persona, es todo, cesó”.
Con la declaración del acusado se dio por concluido y cerrado el debate oral y público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 13 de Junio del año 2003, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas. Procedimiento que consistió en la revisión de un equipaje, dentro del cual se localizó ocultos a manera de doble fondo varios compartimientos que al ser rasgados dentro de los mismos se localizaron la cantidad de cuatro envoltorios confeccionados en goma sintética cubiertos en telas de color negro los cuales al ser perforados se observó en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la experticia química practicada a esa sustancia del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de Cuarenta Por Ciento (40%), y un peso bruto de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Gramos con Ocho Décimas (1.355,8 Gr.). Que en el procedimiento policial resultó detenido el ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, quien era el presunto portador del referido equipaje.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Cabo Segundo de la Guardia Nacional GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, funcionario aprehensor en el procedimiento policial, quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, como se encontró la droga y como se llegó de terminar que se trataba de presunta cocaína. Elemento probatorio que el Tribunal valora como indicio los fines de determinar el cuerpo del delito.
Con el acta policial de fecha 13 de Junio de 2003, cursante a los folios dos (02) al tres (03) de la primera pieza del expediente, que fuera incorporada por su lectura con posterioridad a haber sido ratificada en su contenido y firma por el funcionario Gustavo Adolfo Castillo adscrito a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, y de la cual se evidencia las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, de la sustancia incautada y de la detención del acusado JESUS RODRIGUEZ FRANCO. Elemento probatorio que el Tribunal lo valora como un indicio a los fines de determinar el cuerpo del delito.
Con la experticia química N° CO-LC-DQ-03/1360 de fecha 13/10/03, practicada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), la cual fue incorporada por su lectura por la secretaría de sala en virtud de la estipulación realizada por las partes en torno a la declaración de los expertos que la elaboraron, de la cual se evidencia que la sustancia incautada resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de Cuarenta Por Ciento (40%), y un peso bruto de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Gramos con Ocho Décimas (1.355,8 Gr.), conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y pureza la droga, mas no la procedencia de la misma, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.
La concatenación lógica de los tres elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial y de la clase, cantidad, y grado de pureza de la sustancia incautada.
Por su parte el boleto aéreo Nº 2 996 3868769412 5, de la línea aérea Air Europa, a nombre del acusado para la ruta Madrid Caracas Madrid, el cual cursa al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente y el pasaporte del Estado de España Nº Q289887, a nombre del acusado que cursa al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron incorporados al juicio oral por su lectura, ante la falta de vinculación entre la droga incautada y el acusado, en el presente caso el Tribunal no les confiere valor probatorio alguno a los fines de la demostración ni del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del acusado, toda vez que con ellos solo se acredita que el acusado iba a trasladarse desde Venezuela hasta España, mas no la intencionalidad de transportar drogas entre ambos países
Amén de lo antes narrado, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS RODRIGUEZ FRANCO, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios los adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional realizan un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado presuntamente portando un equipaje de mano dentro del cual se incautó la droga decomisada, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos del procedimiento de aprehensión, uno de ellos no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fin y el que si lo hizo, es decir, el ciudadano RICHARD ALEXANDER OLLARVE, realizó declaración ambigua y carente de la fuerza probatoria necesaria para corroborar la declaración del único funcionario aprehensor que compareció a declarar y el contenido del acta policial, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la maleta contentiva de droga que fuera incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado, toda vez que como primer punto no se puede establecer que rindió declaración espontánea de los hechos ya que al ser requerido así por el Tribunal de entrada manifestó no recordar de que procedimiento policial se trataba, ya que había participado en varios procedimientos, por lo que hubo de entrar a ser interrogado de manera directa por las partes y por el Tribunal y ya que si bien respondió que si, a la pregunta formulada por el Ministerio Público acerca de que si la maleta que se abrió dentro del comando de la guardia nacional era la misma que había acarreado el imputado hasta ese lugar, no menos cierto resulta que también declaró que no recordaba entre otras cosas: 1) El color y forma de la maleta dentro de la cual se incautó la droga; 2) La fecha aproximada en que ocurrieron los hechos; 3) Afirmó que no recordaba si había participado en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado, es decir no lo reconoció en la sala de audiencias, como la persona a quien se le incautó una maleta dentro de la cual se encontró droga de la denominada cocaína; 4) No recordó si dentro de la misma se había encontrado un paquete o mas; 5) No recordó que hicieron los funcionarios policiales con los cuatro paquetes que se incautaron dentro de la maleta en el procedimiento policial, es decir, si se les hizo prueba de orientación o no; 6) Declaró al momento de reconocer su firma en el acta policial de aprehensión que la firmó por petición de los funcionarios policiales aprehensores y sin haberla leído de manera previa desconociendo así su contenido; 7) No recordó cual Guardia Nacional le solicitó que colaborara como testigo en el procedimiento.
En consecuencia a criterio de quien decide analizado de manera integral el interrogatorio a que fue sometido el testigo ofrecido por el Ministerio Público, no puede afirmar quien decide sin que le quede lugar a dudas que el supuesto testigo del procedimiento haya efectivamente presenciado el momento en que a el hoy acusado presuntamente se le incautó por parte de los funcionarios policiales la maleta contentiva de la droga incautada y que fuera reflejada en el acta policial, lo cual impide al Tribunal dar valor probatorio a la declaración del ciudadano RICHAR ALEXANDER OLLARVE, a los fines de acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la sustancia incautada y el acusado y menos aún a los fines de establecer la culpabilidad del mismo.
En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por el único funcionario aprehensor, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado.
Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JESUS RODRIGUEZ FRANCO, portador del pasaporte español N° Q289887, de los cargos fiscales por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Cuatro (04) días de Noviembre de dos mil cuatro (2004.).
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.