REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000117.
ASUNTO ANTIGUO : 6U-103-02


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CRISTIAN ANGELO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-11-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Catia la Mar, Calle Real de Mirabal, hijo de MARELYS JOSEFINA QUINTERO y TIRSO JOSE MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.071.476, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 01 de Noviembre de 2004, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de Noviembre de 2004, la Dra. HELENA BARRETO LI, en su condición de fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano CRISTIAN ANGELO QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 353, 354 ORDINAL 8° del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , toda vez que en fecha 10-05-01, siendo las 05:20 horas de la tarde el hoy acusado en compañía de otros sujetos, aprovechando que las adolescentes victimas ADRIANA CAROLINA y NORVIS CAROLINA GARCIA ORTIZ, de 15 y 13 para la fecha, quienes se encontraban en el interior de las playa de la parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, disfrutando de un día de recreación y esparcimiento y habiendo dejado en la arena sus bolsos de equipaje, estos sujetos se apoderaron de sus pertenencias entre ellas un reloj tipo pulsera, un suéter de color gris y amarillo, y bolívares 5.000, en billetes de curso legal, al percatarse de lo sucedido, dieron la voz de auxilio y al verse descubierto emprendieron la veloz huida, hacia el sector puerto viejo, siendo aprehendidos a poco metros de haberse cometido el hecho, por la participación efectiva de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes lograron aprehenderlos incautándoles los objetos pasivos que hoy nos ocupa; esta fiscalía ratifica las pruebas contenidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 10-09-01, las cuales consisten en Acta Policial de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios FRANCISCO MEDINA DOUGLAS, DIONISIO GARCIA, adscritos a la Policía Metropolitana, así como sus respectivas declaraciones; Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-055 de fecha 10-05-01, practicado al Suéter ya descrito así como la declaración del experto que la suscribe, así como su incorporación para su lectura; Resultado del Avalúo Real de fecha 15-07-01, realizado al reloj tipo pulsera ya descrito, así como la declaración del experto que la suscribe y su incorporación para su lectura; Declaración de las victimas así como del testigo ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO. En vista de todo ello solicito el enjuiciamiento y condena del hoy acusado, así como también solicito se admita la acusación”, es todo. Cesó.
Posteriormente durante el lapso de recepción de los medios de pruebas ofrecidos tomó la palabra la representante fiscal y expuso que en vista de la ausencia al juicio de las hoy víctimas y como se evidencia esta fiscalía en reiteradas oportunidades ha realizado su citación respectiva sin lograr su comparecencia, la primera fue en fecha 14-09-01, aunada la del 14-08-02 y la del 15-10-02, es por lo que esta fiscalía observa que las mismas no tienen interés en el presente caso, y siendo ellas los únicos y fundamentales medios de prueba de carácter testimonial que posee el Ministerio Público a los fines de acreditar la comisión del hechos punible, es por lo que desiste de las demás pruebas y como parte de buena fe esta fiscalía solicita al Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano CRISTIAN ANGELO QUINTERO, toda vez que no comparecieron para aclarar los hechos.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando igualmente no disponer de ningún medio probatorio.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de presentar sus medios de pruebas, no disponer de los medios probatorios de carácter testimonial promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado CRISTIAN ANGELO QUINTERO, en los hechos inicialmente imputados. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano CRISTIAN ANGELO QUINTERO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN ANGELO QUINTERO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano CRISTIAN ANGELO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-11-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Catia la Mar, Calle Real de Mirabal, hijo de MARELYS JOSEFINA QUINTERO y TIRSO JOSE MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.071.476, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CRISTIAN ANGELO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-11-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Catia la Mar, Calle Real de Mirabal, hijo de MARELYS JOSEFINA QUINTERO y TIRSO JOSE MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.071.476, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de CRISTIAN ANGELO QUINTERO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO