REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014678
ASUNTO : WP01-P-2004-000493
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16-11-68, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANTONIA MARIA DE MALDONADO Y SAMUEL DARIO MALDONADO, residenciado en la Calle Mariño norte, Casa N° 19-A, Urbanización Calicoritu, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.266.133, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Octubre de 2004, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 27-07-04, siendo las 04:50 horas de la tarde el funcionario (GN) RIVAS MONCADA PABLO en compañía del cabo Primero (GN) LOPEZ HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, quien al ser abordado por la comisión quedo identificado como MALDONADO PINTO SAMUEL ANTONIO, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas- Ámsterdam- Barajas-Caracas, por lo que al mostrar una actitud nerviosa fue objeto de una revisión corporal y de equipaje, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como VARGAS JULIO CESAR Y EBIBE ILDEMARO, no incautándose nada de interés criminalístico en el interior del equipaje, al practicársele la revisión corporal arrojo el siguiente resultado: al nivel del abdomen adheridos con material plástico transparente la cantidad de Cuarenta y Nueve (49) envoltorios en forma de dediles de color rosado, cubiertos con una especie de cera confeccionados en material plástico transparente y material sintético látex rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; 2.- adheridos a sus piernas la cantidad de Veintidós (22) envoltorios en forma de dediles de color rosado (diez (10) en una y Doce (12) en la otra) recubiertos en una especie de cera , confeccionados en una especie de cera, confeccionados en material plástico adheridos al cuerpo del hoy acusado; para una total de Setenta y un envoltorios (71) con las características antes señaladas, se tomo de forma aleatoria uno de ellos a los fines de practicar la prueba orientadora reactivo 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, resultando ser cocaína; esta fiscalía ratifica las pruebas contenidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 26-08-04, ante el Tribunal Sexto de Juicio, en vista de todo ello solicito el enjuiciamiento y condena del hoy acusado, así como también solicito se admita la acusación”, es todo.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor referidas a la ilegalidad de las pruebas y a la solicitud de sobreseimiento a favor de su representado las cuales fueron declaradas sin lugar durante la audiencia oral en los términos explanados en el acta que al efecto levantó el Tribunal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela en el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía, Guardia Nacional PABLO RIVAS MONCADA y el Cabo Primero HUMBERTO LOPEZ ABILAHOUD, las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS, C.I. V-8.206.518, e YLDEMARO URIBE, C.I. V-10.236.734, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las expertas GRACIELA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/1097, de fecha 01/08/2004, con el acta policial de aprehensión, de revisión de equipajes y corporal, de fecha 27/07/2004, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1018203, a nombre del ciudadano SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 2122504538, para la ruta Caracas - Madrid - Caracas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO, la persona que en fecha 27/07/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid y quien portaba ocultos y adheridos a su abdomen y piernas, un total de setenta y un (71) envoltorios en forma de dediles elaborados en material sintético y recubiertos de una especie de cera, los cuales al ser abiertos y verificar su contenido, se observó una sustancia en forma de polvo de color blanco de la cual se tomó una muestra y se coloco en el receptáculo tipo narco test, que al practicársele la respectiva prueba orientadora arrojo una coloración azul de presunta cocaína. Sustancia que al practicársele experticia química resultó tener un peso neto total de NOVECIENTOS NEVENTA Y NUEVE GRAMOS (999,00 gr.) y ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de SESENTA Y UN POR CIENTO (61 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 2122504538, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano SAMUEL ANTONIO MALDONADO PINTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 2122504538, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Julio de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
JEBV/jebv.
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