REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015869
ASUNTO : WP01-P-2004-000519

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: LUIS BRITO DE ALMEIDA.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL.
EL INTERPRETE: JOSE NELSON GOUVEIA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS BRITO DE ALMEIDA, quien es de nacionalidad Brasileña, natural de Sao Domingos, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-1975, de estado civil soltero, hijo de DELMIRO NUNES DE ALMEIDA y MARIA DES GRACAS BRITO, titular del pasaporte de la Republica Federal del Brasil N° CO-86081, quien asistido en ese acto por el ciudadano JOSE NELSON GOUVEIA, interprete del idioma Portugués, titular de la cedula de identidad N° 11.059.179, durante la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Octubre de 2004, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: LUIS BRITO DE ALMEIDA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 11-08-04, los funcionarios (GN) RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO Y (GN) SANCHEZ MORA MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban en el pasillo de transito específicamente en la puerta de embarque N° 24 del aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la revisión de los documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un pasajero quien quedo identificado como LUIS BRITO DE ALMEIDA, quien pretendía abordar el vuelo Nº 072, de la aerolínea Air Europa con ruta CARCAS-MADRID-TENERIFE-MADRID, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como LOZADA MARTINEZ JHONNY JOSE y MURILLO TORRES PEDRO, se procedió a la revisión del equipaje y corporal, en la cual no se detectó nada de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano a la Clínica San José, a los fines de practicarle radiografía abdominal que al ser efectuada se observó que el mismo posee cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que se procedió a trasladar al mismo al hospital periférico de Pariata a los fines de practicarle el tratamiento correspondiente, expulsando la cantidad de Setenta y Cinco (75) envoltorios; esta fiscalía ratifica las pruebas contenidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 26-08-04, ante el Tribunal Sexto de Juicio, en vista de todo ello solicito el enjuiciamiento y condena del hoy acusado, así como también solicito se admita la acusación”, es todo. Cesó.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor referidas a la ilegalidad de las pruebas y a la solicitud de sobreseimiento a favor de su representado las cuales fueron declaradas sin lugar durante la audiencia oral en los términos explanados en el acta que al efecto levantó el Tribunal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela en el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía, Guardia Nacional MERALDO RODRIGUEZ TAYUDO y el Guardia Nacional HMANUEL SANCHEZ MORA, las declaraciones de los ciudadanos JHONNY LOZADA MARTINEZ, C.I. V-9.995.447, y PEDRO MURILLO TORRES, C.I. V-11.061.949, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las expertas GRACIELA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/1127, de fecha 23/08/2004, con las actas policiales de aprehensión, revisión de equipajes y corporal, y las de expulsión de dediles de fechas 11 y 12/08/2004, respectivamente, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Federal de Brasil Nº CO 860801, a nombre del ciudadano LUIS BRITO DE ALMEIDA, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea AIR EUROPA, distinguido con el Nº 3232999276, para la ruta Caracas - Madrid - Caracas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano LUIS BRITO DE ALMEIDA, la persona que en fecha 11/08/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la zona del pasillo de tránsito, puerta de embarque Nº 24 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino a Madrid y quien portaba ocultos en el interior de su organismo, un total de setenta y cinco (75) envoltorios en forma de dediles elaborados en material sintético, que fueron expulsados después de haber sido sometido a tratamiento médico en el Hospital José María Vargas, los cuales al ser abiertos y verificar su contenido, se observó una sustancia en forma de polvo de color blanco de la cual se tomó una muestra y se coloco en el receptáculo tipo narco test, que al practicársele la respectiva prueba orientadora arrojo una coloración azul de presunta cocaína. Sustancia que al practicársele experticia química resultó tener un peso neto total de MIL TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1.034,9 gr.) y ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS BRITO DE ALMEIDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS BRITO DE ALMEIDA.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 3232999276, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la expulsión del Penado LUIS BRITO DE ALMEIDA, del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena corporal que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS BRITO DE ALMEIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 3232999276, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la expulsión del Penado LUIS BRITO DE ALMEIDA, del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena corporal que le fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Agosto de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.