REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017576
ASUNTO : WP01-P-2004-000561

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: JOSE LUIS MORENO.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: Dra. GLORIA STIFANO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LUIS MORENO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAFAEL VIVAS y MARIA MORENO, residenciado en Santa Ana, Calle principal, Casa Nº 86-90, Estado Táchira, y titular de la cedula de Identidad Nº 5.685.957, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Octubre de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Octubre de 2004, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: JOSE LUIS MORENO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 07-09-04, siendo las 03:30 horas de la tarde los funcionarios MELVIN BRICEÑO y RAFAEL CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en labores de investigación en el pasillo principal del aeropuerto Internacional Simón Bolívar lugar donde se dispusieron a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponían a efectuar su chequeo para abordar los diferentes vuelos al exterior, entre quienes observaron, observaron a un ciudadano que tomo la actitud esquiva y muy apresurada, por tal motivo los funcionarios procedieron a abordarlo, quien quedo identificado como JOSE LUIS MORENO, quien portaba una maleta de colores beige y gris, quien al ser entrevistado con relación al motivo de su viaje, respondió de manera incoherente e imprecisa en relación al tiempo, espacio y motivo de su viaje por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la División, con la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO y SUAREZ GONZALEZ FELIX AUGUSTO, se procedió a la revisión del equipaje y corporal, en la revisión corporal no se hallo evidencia alguna de interés criminalístico, solamente se localizó la cantidad de Mil Quinientos (1500) dólares americanos elaborados en papel moneda de aparente curso legal, mientras que en el chequeo del equipaje el cual correspondía a una maleta de tamaño regular marca Eminent, de colores Beige y gris, contentiva de prenda de vestir varias y artículos personales, en la misma se hallo de manera oculta en doble fondo un envoltorio recubierto con papel de aluminio y seis laminas de acetato elaboradas en material sintético de color gris, el cual al ser abierto y verificar su contenido, observándose una sustancia en forma de polvo de color blanco de la cual se tomó una ínfima cantidad y se coloco en el receptáculo tipo narco test, que al practicársele la respectiva prueba orientadora arrojo una coloración azul de presunta cocaína; esta fiscalía ratifica las pruebas contenidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 13-10-04, ante el Tribunal Sexto de Juicio, en vista de todo ello solicito el enjuiciamiento y condena del hoy acusado, así como también solicito se admita la acusación”, es todo. Cesó.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía, Detective MELVIN BRICEÑO y el Inspector Jefe RAFAEL CAICEDO, las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, C.I. V-6.485.998 y SUAREZ GONZALEZ FELIX AUGUSTO, C.I. V-5.578.613, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y ELIANA T. VELAZCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº 9700-130-8912, de fecha 13/09/2004, con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipajes, de fecha 07/09/2004, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1001884, a nombre del ciudadano JOSE LUIS MORENO, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea IBERIA, distinguido con el Nº 3232476387, para la ruta Caracas - Madrid - Bruselas - Madrid - Caracas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano JOSE LUIS MORENO, la persona que en fecha 07/09/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la zona del pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid y quien portaba en el interior de su equipaje oculto a manera de doble fondo, un envoltorio recubierto con papel de aluminio y seis laminas de acetato elaboradas en material sintético de color gris, el cual al ser abierto y verificar su contenido, observándose una sustancia en forma de polvo de color blanco de la cual se tomó una ínfima cantidad y se coloco en el receptáculo tipo narco test, que al practicársele la respectiva prueba orientadora arrojo una coloración azul de presunta cocaína. Sustancia que al practicársele experticia química resultó tener un peso neto total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (2.966,460 gr.) y ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (86,49 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS MORENO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE LUIS MORENO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 3232476387, y de los Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500 US $) que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS MORENO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 3232476387, y de los Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500 US $) que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Septiembre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.