REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004132
ASUNTO : WP01-P-2004-000152



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-09-2004, mediante la cual CONDENO al penado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, quien es nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20-10-1977 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Jesús Ayllón y Carmen Tortoza, residenciado en Arrecife, sector huerto familiar, segunda entrada N° 112 Catia La Mar y titular de la cédula de Identidad Número V-13.828.777, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 37 del Código Penal Y 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, fue detenido en fecha 29-02-2004, hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 29-02-2012

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, 8 años que cumplirá el 29-02-2012.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 2 años, que cumplirá el 29-02-2014.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado EDSON TAYRON AYLLON TORTOZA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, que será a partir del 29-02-2008.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS la cual cumplirá en fecha 29-02-2006, pero podrá solicitarlo a partir del 29-02-2008.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá en fecha 29-10-2006 pero podrá solicitarlo a partir del 29-02-2008.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 29-06-2009.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual SEIS (06) AÑOS, la cual cumplirá el día 29-02-2010.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. PATRICIA SALAZAR


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA