REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000058
ASUNTO : WK01-P-2003-000058
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27/05/70, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.227.862, residenciado en la avenida El Rosario, residencias La Estancia Norte, apartamento 32, piso 8, urbanización Los Chorros, Caracas, Estado Miranda, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
El ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30/06/03, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien cumplirá totalmente la pena según cómputo practicado, el día 22/02/2013.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO, sufre de insuficiencia renal crónica terminal secundaria, que amerita iniciar plan de diálisis, nefritis interstical, vejiga neurogénica, infección urinaria persistente y paraplejia por sección medular total, siendo las condiciones carcelarias inadecuadas para el tratamiento de su enfermedad, agregando el informe médico forense que su condición es grave.
Ahora bien, por las condiciones de salud señaladas el penado requirió la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO ha sido atendido médicamente, en todo momento, desde su aprehensión, en forma ambulatoria, a pesar de haberse designado el Hospital José María Vargas de Caracas como centro ad-hoc de cumplimiento de condena, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que fue realizado por el Experto Profesional III, Dr. Sinuhe Villalobos, se establece entre otras cosas, que presenta vejiga neurogénica que amerita ser portador de un catéter vesical (sonda de Foley), que condiciona cuadros de infecciones urinarias persistentes que han llevado a la condición de nefritis intersticial, que a su vez evolucionó hacia la insuficiencia renal crónica terminal y en la actualidad amerita tratamiento sustitutivo renal (hemodiálisis y/o diálisis peritoneal), por tal motivo la condición de este paciente es GRAVE, y por tanto no puede permanecer recluido donde se encuentra en la actualidad.
Ahora bien, en base a las conclusiones del Médico Forense y al carácter grave que reviste la enfermedad del ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria, hasta que el penado obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario o se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento de pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 22/02/2013.
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse una (01) vez al mes ante la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
2.- Presentar mensualmente ante este Despacho informe médico suscrito por un médico especialista.
3.- Presentarse cada dos meses ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de someterse a un reconocimiento médico legal.
4- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano RAFAEL ANUBIS CANELON VALDIVIESO, ya identificado, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA
|