REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000090
ASUNTO : WL01-P-1999-000090


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/04/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de María Demetrio Duque y Ramón Antonio Rivera, titular de la cédula de identidad número V-18.535.527, residenciado en el barrio Aeropuerto, parte alta, casa número 42, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 44 al 48 de la causa, sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/10/99, mediante la cual CONDENA al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, ya identificado, por la comisión del ilícito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

El texto de la ejecución de la Sentencia en mención indica como fecha de cumplimiento de la condena, el día 29/10/03, dado que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PEREZ fue aprehendido en fecha 01/09/99, y en virtud que fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que la condena fue cumplida, así como que el tiempo previsto para cumplir con la pena accesoria de sometimiento a la vigilancia a la autoridad, por una cuarta parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, igualmente, estaría previsto hasta el día 15/09/04.

Asimismo, fue condenado al pago de las costas procesales calculadas en SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares, las cuales fueron canceladas en fecha 20/10/04 a través de timbres fiscales insertos en el folio 171 de la causa.

En consecuencia, este Tribunal considera que la pena impuesta al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, así como sus accesorias, ha sido cabalmente cumplida. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, así como con las penas accesorias establecidas en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra. Asimismo, se acuerda su exclusión de los registros policiales que pudiera presentar por esta causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA