REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000072
ASUNTO : WL01-P-2000-000072





Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento de oficio en la presente causa, seguida al ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25/07/75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zoraida Berenice Salazar y José Félix Gómez Robaina, residenciado en la calle Las Delicias, parte alta, sector Güirigüire, casa sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-13.044.719, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de reconsiderar la revocatoria de la medida de Trabajo fuera del Establecimiento Penal que le fuera otorgada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado RONALD ARGENIS SALAZAR, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 29/09/04 se estableció que el mismo cumplía efectivamente su condena el 22/02/04.

Igualmente se observa que a través del oficio signado con el número 0318 de fecha 07/05/01 emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital se informa a este Despacho que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR se encuentra en Libertad desde el día 30/03/99, en virtud de habérsele concedido la fórmula de cumplimiento de condena de Destacamento de Trabajo, por Resuelto Ministerial número 884 del Ministerio de Justicia.

Mediante oficio número 125-02 de fecha 21/01/02 emanado de la Coordinación Regional No Institucional de la Región Capital informa a este Tribunal que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR inició sus entrevistas en fecha 10/01/00 en forma puntual hasta el mes de mayo, faltando durante los meses de junio y julio del año 2001, presentándose en 24/08/01 y alegando que por motivos familiares se había trasladado al estado Sucre, por lo que fue orientado en el sentido de no ausentarse del estado Vargas ni del Área Metropolitana sin permiso judicial. Se presentó en fecha 03/’09/01 y se ausentó durante tres meses, por lo que tuvo que ser localizado y se presentó nuevamente en fecha 11/01/02 cuando alegó el fallecimiento de tres familiares.

Posteriormente, a través del oficio signado con el número 682-02 de fecha 26/07/02 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la región Capital, se informa a este Despacho que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR desertó del régimen probatorio en fecha 11/01/02.

Así las cosas, la defensora pública penal mencionada solicitó al Tribunal la reconsideración de la medida privativa de Libertad, en virtud que su representado resultó afectado por la catástrofe natural acaecida en el estado Vargas durante el año 1999, por lo que se vio obligado a abandonar dicho estado, quedando ubicado por el Fondo Unico Social en el estado Sucre, donde fijó su residencia, pero por razones económicas regresó al estado Vargas.

A pesar que se observa que la catástrofe que azotó al estado Vargas ocurrió durante el mes de Diciembre del año 1999, fecha hasta la cual nunca se había presentado el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, siendo su primera presentación durante el mes de enero del año 2000, ausentándose a partir del mes de enero del año 2002, se observa que el ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR consignó ante este Juzgado constancia de trabajo emitida por la empresa Instalaciones PROTECA, así como constancia de Matrimonio, lo cual demuestra que ha venido desempeñando una vida acorde con lo esperado por la medida que le fuera otorgada, aun cuando lo hizo sin la debida vigilancia y orientación, explicando durante la audiencia que él nunca fue impuesto de la obligación que tenía de pernoctar en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, lo que pudo ser constatado al revisar las actas de la presente causa.


En tal sentido, este Juzgado considera que debe reconsiderar la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo que fuera otorgada a favor del ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, redefiniendo las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto, así como deberá hacerse un nuevo cómputo de la pena a cumplir, en virtud del quebrantamiento de la misma en que incurrió, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, ubicado en la urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Juzgado Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación.
7- No abusar de las bebidas alcohólicas.
8- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
9- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
10- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
11- Prohibición de visitar sitios nocturnos.
12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA reconsiderar la revocatoria de la medida del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al ciudadano RONALD ARGENIS SALAZAR, ya identificado, dejando sin efecto la orden de captura en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y en el encabezamiento del 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,



PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA