REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000217
ASUNTO : WL01-P-2000-000217


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HIROSHI JACK HARA URIBE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el 16/07/75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kyoshi Hara y Miriam Stella de Hara, titular de la cédula de identidad número V-11.023.779, residenciado en la Carrera 6, barrio La Lagunita, número 5-22, segundo piso, diagonal al Hotel Adriático, San Antonio del Táchira, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 66 al 68 de la causa, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/05/00, mediante la cual CONDENA al ciudadano HIROSHI JACK HARA URIBE, ya identificado, por la comisión del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El texto de la ejecución de la Sentencia en mención indica como fecha de cumplimiento de la condena, el día 28/02/05, dado que el ciudadano HIROSHI JACK HARA URIBE fue aprehendido en fecha 28/02/00, y de acuerdo con el último cómputo que le fuera calculado, cumplió la pena el día 21/10/03, y en virtud que fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, observándose que la condena fue cumplida, así como que el tiempo previsto para cumplir con la pena accesoria de sometimiento a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, igualmente, estaría previsto hasta el día 21/10/04.

Asimismo, fue condenado al pago de las costas procesales calculadas en OCHENTA MIL Bolívares, las cuales fueron canceladas en fecha 21/10/04 a través de timbres fiscales insertos en los folios 158 y 159 de la causa.

En consecuencia, este Tribunal considera que la pena impuesta al ciudadano HIROSHI JACK HARA URIBE, así como sus accesorias, ha sido cabalmente cumplida. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HIROSHI JACK HARA URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como con las penas accesorias establecidas en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra. Asimismo, se acuerda su exclusión de los registros policiales que pudiera presentar por esta causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA