REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005312
ASUNTO : WP01-P-2003-000112


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/04/76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Luisa Caraballo (F) y padre desconocido, residenciado en la calle El Tanque, casa número 50, barrio Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad número V-12.715.381 y CARLOS JOSE VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22/05/65, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Lourdes Vargas y padre desconocido, residenciado en la calle El Tanque, casa número 50, barrio Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad número V-7.994.057, contra quienes se siguió juicio por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios 167 al 172, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO y CARLOS JOSE VARGAS, de la acusación formulada en su contra por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la cual le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho declarar la LIBERTAD PLENA, de los mencionados ciudadanos y ORDENAR como en efecto se hace, excluirlo de los registros de personas solicitadas llevados por la autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO y CARLOS JOSE VARGAS, ya identificados, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a su favor, en fecha 24/09/04, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho puedan presentar los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO y CARLOS JOSE VARGAS.
LA JUEZ,



PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA