REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012071
ASUNTO : WP01-P-2004-000414
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 23-09-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano PABLO RUFINO TORRES, quien es de Nacionalidad Española, natural de Valencia, nacido el 15-03-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fontanero, hijo de Juan Rufino y Ana Torres, residenciado en la Calle Polo con Peirolón, casa N° 34, puerta 10, Valencia, España, Titular del Pasaporte N° AA997591, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinales 1° y 6° es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado PABLO RUFINO TORRES fue detenido preventivamente en fecha 23-06-2004 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha 23-06-2014.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir del cual el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 23-06-2009.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 23-12-2006, pero podrá solicitarlo a partir del 23-06-2009.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 23-10-2007 pero podrá solicitarlo a partir del 23-06-2009.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 23-01-2011.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 23-12-2011.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.
SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE REHABILITACION Y CUSTODIA DEL RECLUSO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Líbrese oficio al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES a los fines legales consiguientes
NOVENO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
DECIMO: Líbrese oficio al COORDINADOR DE TRASLADOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio al DIRECTOR DE BIENES Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de la incineración de la droga incautada. Cúmplase.
DECIMO TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE VERENZUELA