REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:
Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000457
ASUNTO : WL01-P-2002-000457

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No WL01-P-2002-000457, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS quien es de nacionalidad Brasilera , natural de Pariba, Brasil, nacido 26-11-1955, mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil soltera, con pasaporte N° C-1822221 de profesión u oficio Zapatera-Costurera.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 20 de Agosto del 2.002, mediante la cual se condena a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cabe destacar, que del cómputo de detención efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de septiembre de 2003, última redención de la pena, a la ciudadana SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, se evidencia que la misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, el día 28 de junio de 2003, DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir ya estuvo privada de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes penales; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un informe Psicosocial de la penada, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En base a ello, fue practicado un Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Prueba Lic. MARTHA CASTAÑEDA Y TS ISBELIA LINARES , Funcionarios adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Medidas de Prelibertad, Región Andina, quienes emitieron “FAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que:

“El equipo Técnico emite pronostico FAVORABLE. Se recomienda una supervisión cercana, es conveniente comprometer al oferente para que cumpla con el compromiso de emplearla y esta a su vez informar por escrito al Delegado de pruebas en caso de incumplimiento en el trabajo.”



De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, verificado que no posee antecedente penales conforme a la certificación que riela al folio siete (7) de la segunda pieza, igualmente riela al folio 25 oferta de trabajo suscrita como auxiliar de manualidades que hiciera la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, propietaria de la Escuela de Manualidades “La Escuelita” ubicada en calle 31 Junín, Mezanine de las Residencias Easo Eder Local E Mérida, teléfono 0414-7451281. Igualmente riela al folio 196 de la primera pieza constancia emanada del Centro Penitenciario Región Andina Constancia de Conducta en el cual se establece que ha observado BUENA CONDUCTA.
Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la mencionada penada, por estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento de Trabajo en la ciudad de Mérida, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en área destinada al efecto del , obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, a la ciudadana FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO, antes identificada, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el área destinada al efecto del Instituto Nacional de Orientación Femenino, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, antes identificada, por considerar que están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo pernoctar el área destinada al efecto obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente a la Directora Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento Institucional Región Andina Y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. . Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA