REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
 
EN SU NOMBRE:
 
Macuto, 25 de Noviembre  de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WL01-P-2002-000457
 
ASUNTO 			: WL01-P-2002-000457
 
 
 De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No WL01-P-2002-000457, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida  a la ciudadana:   SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS quien es de nacionalidad  Brasilera , natural de   Pariba, Brasil, nacido  26-11-1955, mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil soltera, con pasaporte   N° C-1822221   de profesión u oficio  Zapatera-Costurera. 
 
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
 
 
PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentran la sentencia dictada por el  Juzgado Segundo Unipersonal en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal de la  Circunscripción Judicial  Penal del Estado Vargas, de fecha 20 de Agosto del 2.002, mediante la cual se condena a la  ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
SEGUNDO: Cabe destacar, que del cómputo de detención efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha  10 de septiembre de 2003, última redención de la pena, a la ciudadana SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, se evidencia que la misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, el día 28 de junio de 2003, DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir ya estuvo privada de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta,  tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, requisito consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución,  podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes penales; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un informe Psicosocial de la penada, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad. 
 
 
CUARTO: En base a ello, fue practicado   un Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Prueba Lic.  MARTHA CASTAÑEDA Y TS ISBELIA LINARES , Funcionarios adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Medidas de Prelibertad,  Región Andina,  quienes emitieron “FAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que: 
 
 
 
“El equipo Técnico  emite pronostico FAVORABLE.  Se recomienda una supervisión  cercana, es conveniente comprometer al oferente para que cumpla con el compromiso  de emplearla  y esta a su vez  informar por escrito  al Delegado  de pruebas en caso  de incumplimiento en el trabajo.”
 
 
 
 
 
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre  el  comportamiento  futuro  de la ciudadana:  SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,   considera los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos,  verificado  que  no posee antecedente penales conforme a la certificación que riela al folio  siete (7) de la segunda pieza, igualmente riela al folio 25 oferta de trabajo  suscrita como auxiliar de manualidades que hiciera  la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, propietaria de la Escuela de Manualidades “La Escuelita” ubicada en  calle 31 Junín, Mezanine de las Residencias Easo Eder Local E Mérida, teléfono 0414-7451281.  Igualmente riela al folio 196 de la primera pieza constancia emanada del Centro Penitenciario Región Andina  Constancia de Conducta en el cual se establece que ha observado BUENA CONDUCTA. 
 
Por lo antes expuesto  lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR  EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la mencionada penada, por  estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501  del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
 
QUINTO: Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento   de Trabajo en  la ciudad de Mérida,   como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en área destinada al efecto del  ,   obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
 
 
 
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.
 
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
 
3.- No  ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
 
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
 
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
 
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
 
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.     
 
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
 
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
 
          En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, a la ciudadana FATIMA JOSELIN SOTO CASTILLO, antes identificada, como fórmula  alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en  los artículos 479, ordinal 1º y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el área destinada al efecto del   Instituto Nacional de Orientación Femenino,   obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización. 
 
 
DISPOSITIVA
 
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA  EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, a la ciudadana: SEBASTIANA CAMPOS DAS CHAGAS, antes identificada, por considerar que  están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. debiendo pernoctar el área destinada al efecto     obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización. 
 
 
 
			Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente a la Directora   Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento   Institucional Región  Andina Y  al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.  . Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
 
LA JUEZ
 
 
DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN 
 
EL  SECRETARIO,
 
 
   
 
ABG. LUIS GUERRA
 
	
 
 
 
 
	En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
ABG. LUIS GUERRA 
 
 
 
 
 
 
 
 
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