REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primra Instancia en lo Penal
en Funciones de de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000012
ASUNTO : WK01-S-2002-000012


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hiciere la Fiscal del Ministerio Público DRA. ZURAMA VILLARROEL, de revocatoria de la Medida Humanitaria acordadaza en fecha al penado RAMON UZCATEGUI GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nació en fecha 13 de Agosto de 1962 años de 41 edad, hijo de Ramón Augusto Uzcátegui Blanco y Aída García de Uzcátegui, de estado civil casado de profesión u oficio preparador físico, identificado con cédula de identidad N° 9.027.178.
I
En fecha 5 de mayo de 2004 se acordó MEDIDA HUMANITARIA, en razón a la enfermedad grave que padece el penado RAMON UZCATEGUI GARCIA, la cual fue descrita tanto en el informe médico forense como por el Experto Forense en la audiencia realizada por el Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Enero d 2004 fue dictada sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, mediante la cual condenó a RAMON UZCATEGUI GARCIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Practicado el último cómputo de detención, se evidencia que el ciudadano RAMON UZCATEGUI GARCIA, cumple la pena en su totalidad en fecha 26 de noviembre de 2012.-
TERCERO: En fecha 5 de mayo de 2004, este Tribunal acordó Libertad Condicional por Medida Humanitaria por encontrarse el penado RAMON UZCATEGUI GARCIA, padeciendo enfermedad grave, que ameritaba operación y debía permanecer con tratamiento y cuidado especial para el preoperatorio y el postoperatorio.

CUARTO: Se establecieron las siguientes condiciones:
1.- Que se someta al tratamiento médico quirúrgico de la enfermedad, en la medida de las posibilidades, y su condición física lo permita.
2.-Que se consigne en el Tribunal, informe médico acerca de la evolución y tratamiento de las enfermedades.
3.- Una vez evaluado médicamente, con autorización del medico tratante, se determinará la presentación ante el delegado de prueba que se le designe al efecto.
3.- Se dicta medida de prohibición de salida del país.
II
La Fiscalía solicita la revocatoria de la Libertad Condicional en virtud del incumplimiento de las condiciones establecidas al acordarse la medida, toda vez que consta en las actas que en fecha 26 de mayo fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, y que ingresado al sistema Juris de este Circuito Penal se constató efectivamente que la causa N° WP01-S-2004-9717 se sigue en contra del penado RAMON UZCATEGUI GARCIA, y en la cual se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo que la norma alegada en la solicitud Fiscal, contenida en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento o que hubiere sido admitida la acusación en contra del penado, se evidencia de la revisión de la presente causa que hasta la presente fecha no ha sido consignado la evaluación medica que informe al Tribunal que efectivamente se hubiera sometido a intervención quirúrgica, condición que se estableció al otorgarle la medida humanitaria, igualmente consta segín se evidencia del oficio emanado del Tribunal Primero de Jucio que riela a la presente causa al folio 61 de la segunda pieza que cursa causa en su contra por el delito de Transporte ilicito de Estupefacientes, y que ha sido presentada acusación en su contra, incumpliendo otra de la condiciones impuestas, y encontrandose dentro de la causal para revocar la medida de Libertad Condicional otorgada por este Tribunal.
Por otra parte hemos de señalar que las medidas Humanitarias, se acuerdan con la finalidad de darle al penado la oportunidad de la recuperación de la salud en las mejores condiciones posible, ofreciéndose en el presente caso, la oportunidad de someterse a una intervención quirúrgica y un tratamiento pre y post operatorio inmediato en Libertad Condicional, toda vez que se trata de enfermedades graves, pero que puede recuperarse o mantenerse en forma estable con el tratamiento adecuado, el reconocimiento y la protección de los derechos humanos del penado, no pueden ser utilizados como mecanismo de impunidad, toda vez que el penado opto por incumplir las condiciones que se establecieron al otorgarle la medida y no por someterse al tratamiento quirúrgico indicado por los expertos y su medico tratante, lo cual era la razón para otorgar la medida.
La posibilidad que un sujeto opte por un plan de vida y su modelo de realización personal, conforme a sus intereses, deseos y convicciones constituye el respeto y la garantía de los derechos Humanos, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela , pero ello no puede vulnerar los derechos de los demás el orden público y social, el haber optado por no cumplir las condiciones impuestas ha vulnerado el orden publico y social, en consecuencia el penado RAMON UZCATEGUI GARCIA, con su conducta ha desvirtuado la razón de la medida proteccionista, y deberá sufrir las consecuencias de la restricción que implica la privación de libertad, por la ejecución de la pena impuesta, ello sin menoscabo de recibir la atención médica e incluso los tratamientos indicados.
Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es Revocar la Libertad Condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA HUMANITARIA de Libertad Condicional al penado RAMON UZCATEGUI GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese Boleta de encarcelación al Director de La Planta y Oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería y de Dirección de rehabilitación y custodia del Recluso, ambas del Ministerio del Interior y Justicia. Oficiar al Tribunal Primera de Juicio de este Circuito Judicial. Boleta de Notificacion al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público.Cúmplase

LA JUEZ,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. ONEIDA LOPEZ