REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas
 
Macuto, 26 de Noviembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WL01-P-2002-000543
 
ASUNTO 			: WL01-P-2002-000543
 
 
 
Vista la decisión dictada por  la Corte de Apelaciones de este  Circuito Judicial penal de fecha 11-11-2004, mediante la cual ordena a este Tribunal Tercero  de Primera Instancia  en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  a  la practica de la Redención Judicial de pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo  establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, Cédula de  identidad  N° 13.043.422,   quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por el profesional del Derecho abogado, MIGUEL ANGEL ORTEGA.
 
           A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
 
 
           De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los  folio 7 y 8 de la segunda pieza de la  presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la  actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenido  en el Internado Judicial San Juan de los Morros e Internado Judicial de Los Teques.  Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca  entre otros aspectos, que en modo  alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del  penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
 
             En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
 
                Así las cosas, se procede seguidamente  efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado  ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de   DOS (02) AÑOS  Y UN (01) MES que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de  de UN (01) AÑO Y  QUINCE (15) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de CUATRO (04) AÑOS, Y TRES (03) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS la cual cumplirá en fecha 23-11-2012 .
 
                      
 
DISPOSITIVA
 
 
       En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a GREGORY SALAZAR MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO Y  QUINCE (15) DIAS cumpliendo en definitiva la pena  impuesta el 23-11-2012.
 
       Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente redención.
 
LA JUEZ
 
 
 
DRA. LILIAM QUEVEDO  MARIN
 
EL  SECRETARIO,
 
 
                             ABG. LUIS GUERRA
 
                  
 
 
 
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