REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: GLADYS ZULAY HENDLEY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.472.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39228.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARIEDG C & P, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de marzo de 1998, anotada bajo el Nro. 5 del Tomo 4-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Juicio Ordinario
Expediente: 9339.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 09 de Julio del año 2004. En fecha 06 de septiembre del año 2004, fueron agregadas a los autos, las resultas de la citación por correo certificado de la empresa demandada, la cual dentro del lapso legal para contestar la demanda, no consta en los autos que haya presentado escrito alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, motivo por el cual de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego el apoderado judicial la parte actora en su libelo de demanda:
En fecha 20 de febrero del año 2004 su representada fue a la casa de empeño denominada INVERSIONES MARIEDG C & P, C.A. a solicitar un préstamo de dinero con garantía de una prenda (cadena de oro) por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Que por ese préstamo de dinero que solicitó, le presentaron un documento de venta con pacto de retracto para poder entregarle la suma de dinero requerida, al cual tuvo que acceder, por la imperiosa necesidad que le urgía del dinero, siendo engañada en su buena fe, creía que firmaba un préstamo y no la venta por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) de una prenda valorada en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Que tanto el supuesto pacto de retracto, al igual que el recibo son firmados por la ciudadana YOLEIDA ERAZO, sin identificarse en ningún momento con su número de cédula de identidad, ni tampoco aparece ésta como representante de la compañía.
Que el documento menciona como representante de Inversiones Mariedg C & P, C.A, a la señora MARIA PEÑA, pero en el texto del documento no se la identifica, así como tampoco se identifica a la compañía que compra, y quien suscribe el contrato, es una tercera persona llamada YOLEIDA ERAZO, sin otra identificación. Dicho documento fue acompañado por la parte actora a su libelo de demanda y corre inserto al folio 17 del expediente.
Que lo antes expuesto evidencia que el documento esta viciado de nulidad absoluta, por lo que el documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto es inexistente, pues faltan elementos esenciales de validez del contrato.
Que el documento hace mención a ciento ochenta mil bolívares, pues se incluyeron los intereses de treinta mil bolívares por un mes a la tasa del veinte por ciento, según consta en recibo que acompaño y que riela inserto al folio 118.
Que su representada se atraso un mes en el pago de los intereses, los cuales según señala, constituyeron usura, y por ello le han negado la devolución de la prenda, sin darle oportunidad de pagar los exagerados intereses como persona privilegiada como dueña de la prenda y que cuando “llevo el capital más los intereses que tenía que cancelar” le informaron que la prenda ya estaba vendida.
Fundamentó su demanda en los artículos 1142, 1141,1146 y 1157 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto es que procedía a demandar a INVERSIONES MARIEDG C & P., C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA OFELIA PEÑA ROSALES, también identificada, “por los siguientes particulares: PRIMERO: La Nulidad del contrato que aparece como anexo “C” ya que en el se evidencian vicios en el consentimiento o falta de requisitos esenciales de validez de los contratos.
SEGUNDO: La Nulidad del supuesto contrato por ser lo solicitado un préstamo de dinero y no una venta, por ciento cincuenta mil bolívares.
TERCERO: La devolución de la prenda o cadena de oro que había entregado en préstamo.
CUARTO: Que si no devuelve la cadena debe reintegrar el valor de la misma en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo)
QUINTO: Que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por: 1) La usura, 2) el supuesto documento inexistente, ya que ello lo convierte en una apropiación indebida, y 3) por la disposición de un bien ajeno a través de una supuesta venta, la indemnización es calculada en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.800.000)”.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda y abierto el juicio el juicio a pruebas, no promovió prueba alguna, motivo por el cual este Tribunal se pronunciara sobre la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la cual tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto de conformidad con lo previsto en el artículo 1146 que prevé: “ Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”. Y 1.157 del Código Civil, que establece: “La obligación sin causa, o fundada en un causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a la buenas costumbres o al orden público…” . Por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserto al folio 32 aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal telegráfico de Venezuela donde consta la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 06 de Septiembre del presente año, fecha en la cual fueron agregadas a las actas el aviso de recibo de citaciones por correo certificado, y los cuales vencieron el día 04 de octubre del año 2004, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de retracto fundamentada en que la causa del mal contrato denominado de venta con pacto de retracto, es falsa, pues dicho contrato, según quedo demostrado con la confesión de la parte demandada, es un préstamo de dinero a intereses con un rendimiento superior al que regularmente paga la banca comercial por concepto de intereses pasivos. En consecuencia, el contrato de venta con pacto de retracto, a que se contrae la presente acción, debe declararse nulo y sin ningún efecto por ser un contrato, cuya verdadera causa es de préstamo con garantía con intereses superiores de los permitidos.. ASI SE DECIDE.-
Es de destacar en el caso de autos, tal y como se indico anteriormente, que con la confesión ficta de la parte demandada se tienen aceptados los hechos expresados por la parte actora en su libelo de demanda; siendo precisamente uno de esos hechos narrados, que la prenda dada en garantía fue vendida. Motivo por el cual resulta improcedente el punto tercero del petitum del libelo de demanda, mediante el cual la parte actora, demanda la “devolución de la prenda o cadena de oro” .
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue GLADYS ZULAY HENDLEY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.472.866, contra INVERSIONES MARIEDG C & P, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de marzo de 1998, anotada bajo el Nro. 5 del Tomo 4-A Sgdo. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: PRIMERO: Restituir a la parte actora el equivalente de la prestación recibida en especie (cadena de oro), cuyo valor fue estimado por la demandante en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). SEGUNDO: A pagar a la parte actora a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro 2.004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. El Secretario Acc.,