REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Noviembre de 2004.

194• y 145•
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.161, asistido por la abogada INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.535, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Hospital José María Vargas, situado en la Avenida Carlos Soublette, Parroquia La Guaira Estado Vargas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada .
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogada asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…con el fin de completar la información requerida por nuestra representada acerca de las causas de su muerte, pedimos al ciudadano Juez que traslade y constituya el Tribunal en el Hospital José María Vargas, situado en la Avenida Carlos Soublette, Parroquia La Guaira Estado Vargas, para practicar Inspección Judicial en la o las historias médicas que hayan podido ser llevadas por los médicos de ese Centro Hospitalario, a nombre de la ciudadana ELSA JOSEFGINA RUIZ DE LARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este civil casada y titular de la cédula de identidad N° 4.119.387, para dejar constancia de lo siguiente: a. Fecha en la cual se inicia la historia médica sobre su estado de salud; b. El nombre e identificación de los distintos médicos tratantes; c. Diagnostico señalados; d. Intervenciones quirúrgicas practicadas, con sus respectivas fechas; e. Tratamiento ordenados y suministrados, con sus respectivas fechas; y f. Cualquier otro punto de relevancia que se señale al momento de la inspección. CUARTO: Conforme la autorización suscrita por la finada ELSA JOSEGINA RUIZ DE LARES, por su intermedio solicitamos se nos facilite: a)información detallada acerca de su estado de salud física y/o mental, así como del uso de cualquier tipo de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o alcohol; b) copias de los registros relacionados con consejos, cuidados o tratamiento que le hubieren sido indicados o proporcionados, y c) copias de los registros relacionados con los diagnósticos, consejos, cuidados o tratamientos que le hayan sido suministrados en este Centro Hospitalario, a la paciente antes mencionada. QUINTO: Cualquier otro punto que se señale al momento de la Inspección. SEXTO: Rogamos al Tribunal que, una vez cumplida su misión, devuelva esta solicitud con sus resultas. Es justicia en La Guaira, a la fecha de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante expresamente indica que la inspección fue solicita a los fines de complementar la información requerida por Seguros La Federación, es decir, no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
LAF. HAIDEE DE MEDINA.