REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 29 de Noviembre de 2004.
194• y 145•
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LEONARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.993.823, asistido por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.289, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Canaima Sector 2, Parroquia Maiquetía, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada .
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogada asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…para que se deje constancia de los siguientes aspectos: PRIMERO: Que se deje constancia del estado de la pared que se encuentra en el lindero Sur del inmueble. SEGUNDO: Que se deje constancia que están trancadas todas las salidas de agua. TERCERO: Que se deje constancia de otros aspectos que se expresaran en el momento de la inspección. Pido que se admita la presente solicitud, y que se acuerde su practica a la mayor brevedad posible, ya que la pared está en peligro de derrumbarse, debido a la acumulación de agua en la parte que corresponde a la familia García, debido a que están trancadas todas las salidas de agua. Luego de evacuada la presente pido la devolución del original con sus resultas. En la fecha de su presentación”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y .desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA
HAIDEE DE MEDINA.