REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO, JOHANA C. SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO y JENNIFER COELLO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EGLEE RUIZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.898.315.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE N° 9353.

Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO, JOHANA C. SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO y LILIANA GRANADILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855 y 48.363, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121-A pro., contra la ciudadana CARMEN EGLEE RUIZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.898.315, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de Agosto de 2004. El apoderado actor, abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, en diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre del presente año, desistió del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dado que de la revisión del poder que riela inserto desde el folio nueve (9) al folio doce (12), se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir, este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra la ciudadana CARMEN EGLEE RUIZ DE GUERRA, antes identificadas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.

LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE DE MEDINA

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,