REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
193ª y 145ª

Visto el escrito que encabeza las presente solicitud, así como la diligencia presentada por el abogado YIRYS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.499, quien según señala, actúa en su propio nombre y en representación de veintiocho (28) copropietarios del Edificio “Residencias Golf Mar” ubicado en la Calles Circunvalación Guaiqueri y Guaicamacuto, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal la Convocatoria de una Asamblea General de Copropietarios de la citada Residencias, ante la negativa de la Junta de Condominio, quien actúa como Administradora, de convocarla.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:
La convocatoria judicial solicitada por el peticionante, se encuentra regulada en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el Administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la Asamblea en caso de ausencia. La asamblea de propietarios no puede deliberar sin al presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”.

Dicha norma regula la convocatoria judicial de asamblea, la cual tienen un carácter alternativo y subsidiario, siendo procedente cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla a petición de los propietarios que representen la minoría de más de un tercio, que ha de calcularse, bien en relación con la totalidad del inmueble, bien en relación con el grupo de unidades privativas interesadas. Se necesita superar el número capitalístico, indicado en la norma para legitimar la petición en sede judicial. Sobre dicho artículo, el autor Rafel Angel Briceño, en su obra De la Ley de propiedad Horizontal, nos comenta “los peticionarios deben acreditar su legitimación, vale decir, presentar los instrumentos probatorios de propiedad de unidades privativas que exceda el límite del tercio del valor básico” e indica que la negativa de convocatoria “podrá provenir de no encontrar el Juez debidamente comprobado el porcentaje mínimo del tercio del valor básico del inmueble o de los apartamento correspondientes”.
En el caso de autos, se observa: En primer lugar, que el solicitante al consignar los recaudos de su escrito de solicitud, no acompañó el documento de condominio de Residencias Golf Mar, documento que conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el que establece el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos. De la revisión de tales recaudos, se evidencia la consignación a los folios 26 al 31 del Reglamento de Condominio, más no del Documento de Condominio.
En segundo lugar observa este tribunal: El solicitante, YIRIS SEMERENE acreditó su condición de propietario del apartamento 3-D de la Torre B del Edificio Residencias Golf Mar, mediante la copia fotostática del documento que riela inserto a los folios 10 al 12 con sus respectivos vueltos. Sin embargo, no presentó los instrumentos probatorios de propiedad de los veintiocho (28) copropietarios de los apartamentos que aparecen señalados en el recaudo inserto a los folios 17 y 18, ni acreditó la representación que de los mismos alega tener en su escrito de solicitud, a los fines de que este Tribunal pudiera comprobar el porcentaje mínimo del tercio del valor básico del inmueble y su condición de propietarios, requerido para realizar la solicitud de convocatoria judicial de asamblea, prevista en el artículo 24 antes transcrito. En consecuencia, dado que en el caso de autos el peticionante no acreditó la representación que se atribuye de los veintiocho copropietarios que señala en su escrito, ni presentó los instrumentos probatorios de propiedad de las unidades privativas de dichos propietarios que exceda el limite del tercio del valor básico del inmueble Residencias Golf Mar, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA JUDICIAL DE ASAMBLEA realizada por el Doctor YIRYS SEMERENE, ya identificado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACC.,

WILLIAN ANSUALDE.