REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre de 2004
194° Y 146°.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BELO HORIZONTE: ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, Sector Monte Mar, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. FRANCISCO OCTAVIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, y CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.058 y 75.122, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas hoy Estado Vargas, en fecha 11 de Marzo del 2004, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: LAURA VIRGINIA LOPEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.375.989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N° 919-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)
Previa distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de demanda contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), incoara la Junta de Condominio del Edificio Belo Horizonte, contra la ciudadana Laura Virginia López Espinoza (Ambas partes ampliamente identificadas supras).
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Cuatro (03-05-2004), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación, por no constar a los autos, la consignación de los fotostatos.-
En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Cuatro (09-08-2004), el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia y previa la consignación de los fotostatos dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte accionada.
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Cuatro (26-08-2004), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el libramiento del cartel de citación a la querellada, y en fecha dos (02) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (02-09-2004), la Juez Suplente Dra. Mairin Arvelo de Monroy, se Avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la citación por Carteles a la parte demandada.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (09-11-04) el apoderado judicial de la parte actora (supra identificados), Desiste del Procedimiento, y solicita, se archive el expediente.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así en el presente caso y revisada como así lo ha sido, la facultad del apoderado actor, Dr. Francisco Octavio Rodríguez González ( supra identificado) para desistir del procedimiento en la presente demanda, conferida según Poder Especial otorgado en fecha 11 de Marzo 2004, que riela a los folios 6 y 7 del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por los apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archivese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 919-04.-
ATAP/gg/silda.