REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez (10) de noviembre de 2004
194-° y 145°
I
SOLICITANTE-COMPRADORA: DANIA JOSEFINA SANCHEZ VILORIA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.890.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE-COMPRADORA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO y RAMON RAFAEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.453, 32.407 y 79.536 respectivamente.
VENDEDOR: JULIO CESAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.095.092.
ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN VENDIDO
Expediente N ° S-217-03
Visto el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio especializado en ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, a través del cual devolvió a este Tribunal el exhorto relativo a la practica de la entrega material de un bien vendido solicitada por la ciudadana Dania Josefina Sánchez Vitoria el cual fue remitido a ese Despacho el trece (13) de febrero de 2004, manifestando el Tribunal especializado en ejecución de medidas que no era el competente para practicar la misma.
Este Tribunal observa: El Juzgado de Municipio especializado en ejecución de medidas fundamentó su incompetencia en que:
“…ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (…) en el caso particular y sin que ello constituya revelarse al cumplimiento a la comisión dada a este Despacho, esta Jurisdicción Justifica el impedimento legal para concretar dicha ejecución, pues los supuestos del caso están subsumidos en el contenido y alcance de la norma transcrita, especialmente en el subrayado, lo cual se traduce en una de las excepciones a que se contrae dicha norma. En efecto, la Entrega Material a que se contrae la comisión que se atiende, esta circunscrita a lo previsto en el artìculo 929 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual señala: `Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto`. Dentro de los supuestos normativos de la norma transcrita es evidente que existe un procedimiento especial, que se sustenta en el concepto de jurisdicción voluntaria, y el cual consiste en la fijación de un acto previa notificación al vendedor para la celebración del mismo. Igualmente el legislador dentro de ese procedimiento sui-generi de la entrega material, en el artìculo 930 del mentado Còdigo Procesal, previó la posibilidad de que exista una oposición bien por parte del vendedor o de un tercero, todo lo cual impide su ejecución. En otro orden de ideas, este Jurisdicente considera que el procedimiento de entrega material si bien no constituye una situación que desconozca, estima que el mismo, su competencia no le esta atribuido dentro de las funciones expresas o facultades establecidas en la creación del Tribunal para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria…”.
Ahora bien, el Tribunal de Municipio especializado en ejecución de medidas, señaló que pese a que no constituía revelarse al cumplimiento de la comisión dada, esa jurisdicción justificaba su negativa para concretar dicha ejecución en que los supuestos del caso estaban subsumidos en el contenido y alcance de la norma transcrita especialmente del subrayado, lo cual a su entender traducía en una de las excepciones a que se contrae dicho artìculo. Al respecto esta juzgadora observa:
En la interpretación de las normas jurídicas, el artìculo 4 del Còdigo Civil, señala como primera guía la interpretación de acuerdo con el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Solamente en ausencia de una disposición precisa es cuando se puede recurrir a otras reglas de interpretación.
En materia de delegación judicial, la Ley Orgánica que rige este Poder señala en el artìculo 70:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas (…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tiene competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”

Frente a esta norma, aparece reglamentada la potestad de comisionar, en el artìculo 235 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
De esta manera se observa que las restricciones del legislador son precisas y concretas; por lo que el interprete no puede extender las prohibiciones a otras, que a éste se le ocurran, si no están expresamente señaladas por una norma; ya que, donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete.
Por otra parte, de acuerdo con el artìculo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano y, tanto el diccionario de la real academia española como el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales asignan a la palabra “medida” en materia de determinaciones dictadas por las autoridades el significado de disposición, orden. En esta misma materia la palabra “disposición” significa orden o mandato de la autoridad.
Por esta razón al referirse la Ley al cumplimiento de una medida se está refiriendo a esta expresión gramatical en el sentido de un mandato de autoridad; por lo que la facultad conferida a los jueces de municipio especializados en ejecución de medidas, debe ser entendida en sentido amplio; entendiendo que lo menos forma parte de lo más; en otras palabras, que lo particular esta contenido en lo general, salvo alguna disposición expresa, concreta y precisa de la Ley.
Si la Ley dice medidas, no le esta permitido al interprete reducir el significado de esta categoría jurídica a una sola especia de ellas, por razones pragmáticas; como lo serían por ejemplo, las preventivas o ejecutivas.
De la determinación de esta juzgadora, se observa que la norma contenida en el artìculo 237 del Còdigo de Procedimiento Civil lo que establece taxativamente es que ningún juez comisionado puede dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente y cuando señala que solo lo puede hacer fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se refiere a la hipótesis de que alguna norma, de manera precisa y concreta prohíba la actuación judicial a través de la delegación o comisión judicial.
El juez comisionado no indica norma alguna que expresamente señale alguna prohibición de comisionar la práctica de entrega material de bienes vendidos.
Se trata de una interpretación personal del comisionado; con la cual esta juzgadora no esta de acuerdo por las siguientes razones: A través de la Resolución Nº 121 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, a la que hace referencia en su decisión el comisionado fueron creados los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas con competencia en el Estado Vargas denominados Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio y Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se estableció con respecto a su competencia lo siguiente:
“…tendrá la competencia en forma exclusiva y excluyente, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artìculo 70, último párrafo, atribuye a los juzgados especializados en ejecución de medidas…”

Siendo que consideró el Juzgado Primero de Municipio especializado en ejecución de medidas que su competencia no era clara señalando que “…la competencia no es clara en cuanto a la que había sido atribuida a la Oficinas Ejecutores de medidas, a las cuales expresamente se le otorgaba para practicar medidas ejecutivas o preventivas previstas en el Còdigo de Procedimiento Civil sino que se limito a las señaladas en el último párrafo del artìculo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en ese sentido tampoco es preciso…”.
En lo que respecta a dicho señalamiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 834 creo una oficina que denomino “Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas” y confirió expresamente a “los funcionarios judiciales ejecutores” competencia para la practica de las medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Còdigo de Procedimiento Civil; ahora bien, cuando fue estudiado este punto de funcionarios ejecutores de medidas, a la luz de la Constitución se llegó a la conclusión de que, por su naturaleza y origen eran funcionarios administrativos y por ello no podrían efectuar actos judiciales y, además sus atribuciones como funcionarios administrativos sui generis, deberían estar conferidas por la ley.
Por ello la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, creo jueces de Municipio especializados en ejecución de medidas, y precisamente el legislador, consciente de que no era conveniente limitar sus atribuciones uso la expresión medidas refiriéndose a ordenes dictadas por las autoridades sin utilizar los calificativos de ejecutivas o preventivas por lo que, repito el interprete no puede adjetivar o calificar.
Por otra parte si quisiéramos interpretar la norma atendiendo también a su propósito y razón, es decir a la intención del legislador nos encontramos con que la especialidad de los jueces de Municipio especializados en ejecución de medidas, tiene su razón de ser en la necesidad de que los jueces de conocimiento y de juicio, se dedicaran con mayores posibilidades a cumplir con el principio de inmediación y para que, dado el alto número de expedientes que tenían y tienen que sustanciar y decidir, en virtud del insuficiente número de Tribunales y evidente aumento de conflictos judiciales, no tuviesen que distraer constantemente sus funciones de conocimiento y decisión con la practica casi diaria de medidas de todo tipo, que implicaban traslados fuera del recinto del Tribunal, por tiempo impredecible e indefinido; porque ello desorganizaba su trabajo fundamental y producía fatiga y tensión emocional que disminuía su capacidad de rendimiento.
No es posible, entonces pensar que una orden de entrega material que equivale en su practica a una actuación que requiere el traslado fuera del recinto del Tribunal y con la posibilidad de que ocurran situaciones como las antes señaladas podamos considerarlas excluidas de aquellas que un comisionado pueda practicar.
Por otra parte de dicha Ley Orgánica emana claramente la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas que forman parte del Poder Judicial, por lo que una Resolución, ya derogada, emanada de un órgano administrativo destinada a regular el funcionamiento de una oficina con rango también administrativo no puede equipararse con una Ley Orgánica. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2003 señala:
“…Corresponde la juez ejecutor, ante la manifestación de quien aparece como tenedor de los bienes objetos de alguna de las medidas ejecutivas, suspender o no la medida, sin que sea aplicable en materia de entrega de bienes, lo dispuesto en el artìculo 930 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que la entrega material prevista en dicho artìculo es diferente a la ejecutiva señalada en el artìculo 528 eiusdem. Siendo el juez de la causa (comitente) el único que puede resolver las oposiciones formalmente interpuestas, así sea por la vía de reclamación ante el comisionado…”
La decisión antes parcialmente transcrita ha dejado muy clara la competencia de los jueces de Municipio especializados en ejecución de medidas tienen para practicar las comisiones que se les confieran en los casos de entregas materiales de bienes vendidos, a que se refiere el artìculo 930 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En dicha sentencia la Sala estableció que cuando se trate de medida de embargo podía resolver la oposición dicho Juzgado, pero cuando estuviese cumpliendo una comisión de entrega material de bienes vendidos y si hubiere oposición el comisionado no puede decidir esta última, es decir la oposición y deberá remitirla al comitente para que este decida sobre la misma.
El juez comisionado planteo su incompetencia, la cual desde el punto de vista procesal no puede ser procedente, ya que no señalo de manera expresa y concreta a cual órgano jurisdiccional correspondía practicar la comisión.
Sin embargo esta juzgadora con el propósito de aclarar la situación jurídica planteada en virtud de las modificaciones legales que el planteamiento del Juzgado de Municipio especializado en ejecución de medidas podría introducir, modificaciones éstas a la institución, decide darle curso al caso como conflicto de competencia y no sin antes advertir al comisionado que aunque el haya afirmado que no se revelaba a cumplir con la comisión dada por este Despacho, en verdad si se trata de ello.
Por lo que de conformidad con el artìculo 70 del Còdigo de Procedimiento Civil remítase las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que resuelva el presente caso, a los efectos de evitar en el futuro se sigan produciendo confusiones que vayan en detrimento de los derechos constitucionales de obtener una tutela judicial efectiva y recibir justicia con prontitud y eficacia. Librese oficio y remítase el expediente.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha se remitió expediente mediante oficio Nº _______.
LA SECRETARIA.

S-217-03