REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre de 2004.
193° y 145°
I
PARTE DEMANDANTE: AURA ELVIRA TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.564.287.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO JOSE DAUTANT y DARYELIS TADINO GASPAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.702, 16.817 y 72.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HAMEL C.A.) y CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 108-99
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El dos (2) de junio de 1999 la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos relativos al libelo de la demanda, en fecha siete (7) de junio de 1999 se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada Empresa Gran Hotel Caribe, en la persona de Argelia Boracci de Parra, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en esa misma oportunidad se libro boleta de citación. El tres (3) de agosto de 1999 el Tribunal Tercero de Parroquia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 1999 se recibió el expediente y se ordenó la notificación para la continuación del proceso.
Por diligencia del veinte (20) de octubre de 1999 se dio por notificada la parte demandante.
El seis (6) de diciembre de 1999 se dicto sentencia interlocutoria a través de la cual repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente incluyendo el auto de admisión, en esa misma fecha se admitió nuevamente la demanda ordenando la citación de la parte demandada Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A.,) y Corporación Hotelera Hemesa S.A., librándose al efecto boletas de citación.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2000 el Alguacil dejo constancia que debido a la tragedia ocurrida en el estado Vargas el dieciséis (16) de diciembre de 1999 y a las difíciles condiciones de tránsito en las vías de acceso a la Urbanización Caribe no había podido practicar la citación de la parte accionada.
El dieciocho (18) de febrero de 2000 la Dra. Daryelis Tadino y Lourdes Contreras en representación de la parte demandante y el ciudadano Rodrigo Castillo asistido por la abogado Laura Rojas en representación de Corporación Hotelera Halmel C.A., y acordaron suspender por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos la causa y vencida ese lapso dicha suspensión continuaría por cuarenta y cinco (45) días continuos mas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2000 la apoderada judicial de la parte actora solicito se declarara la confesión ficta de la demandada, según decisión interlocutoria dictada por este Despacho el treinta (30) de mayo de 2000 se negó la solicitud de confesión efectuada por la demandante y se conformidad con el artìculo 228 del Còdigo de Procedimiento Civil se dejo sin efecto la citación ocurrida en el proceso y se ordeno citar nuevamente a todos los co-demandados, contra ésta sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación el treinta y uno (31) de mayo de 2000, siendo oída la apelación en un solo efecto por auto dictado el cinco (5) de junio de ese mismo año.
El siete (7) de junio de 2000 la apoderada judicial de la parte actora señalo los folios a los fines de la expedición de las copias certificadas para la tramitación del recurso de apelación por auto del ocho (8) de junio de 2000 se ordeno la certificación de las copias y su remisión al Tribunal de alzada, lo cual se efectuó mediante oficio Nº 125-00 de esa misma fecha.
El cuatro (4) de febrero de 2004 se dicto auto ordenando remitir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial copia certificada del libelo de la demanda, ello a solicitud de dicho Despacho mediante oficio Nº 08-2003; en fecha siete (7) de junio de 2004 se recibieron las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante oficio solicito se le remitiera copia certificada del libelo de la demanda, siendo remitidas dichas copias el cuatro (4) de febrero de 2004 mediante oficio Nº 038-03.
En fecha cinco (5) de abril de 2004 el Tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y confirmo en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2000, siendo recibidas por este Despacho las resultas del recurso de apelación el siete (7) de junio de 2004.
El nueve (9) de julio de 2004 se ordeno remitir a la Procuraduría General de la República copia certificada del expediente en virtud de que dicho organismo manifiesto al Tribunal de alzada que los recaudos que le habían sido remitidos no eran suficientes para formarse criterio sobre el asunto, en esa misma fecha se libro oficio Nº 213- 04 remitiendo las copias antes señaladas, el siete (7) de septiembre de 2004 se recibió acuse de recibo de la Procuraduría General de la República.
El dieciocho (18) de los corrientes la apoderada judicial de la parte actora manifestó que desconocía la dirección de la demandada y en vista de ello solicitaba su citación mediante cartel.
II
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000 la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho que ordeno practicar nuevamente la citación de la parte demandada, que dicho recurso fue oído en un solo efecto, el cual a diferencia de la apelación oída en ambos efectos, no paraliza el proceso, es decir, que la apelación interpuesta por la demandante no paralizo el juicio, lo que significa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el siete (7) de junio de 2000, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA
Exp. Nº 108-99
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