REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los treinta (30) dias del mes de noviembe del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE INTIMANTE: ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, titular de la cèdula de identidad Nº 2.154.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7719.
PARTE INTIMADA: DOMENICO SANTOLO LUONGO y ADRIANA PASCUCCI FRONGILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.127.676 y 6.561.672 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MARLENE TIRADO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 652.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITVA.
EXPEDIENTE Nº 578-04
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2004, el dieciseis (16) de julio de 2004 se admitió y se ordenó la citaciòn de los ciudadanos Domenico Santolo Luongo y Adriana Pascucci Frongillo a los fines de que comparecieran el primer (1º) dìa de despacho siguientes a la constancia en autos de su citaciòn de conformidad con lo establecido en el artìculo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Posteriormente el veintiocho (28) de julio de 2004 el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citaciòn de la parte demandada; por diligencia presentada por la actora en esa misma fecha solicito la citaciòn por carteles de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Marìa Teresa Brito, el tres (3) de agosto de 2004 se ordeno la citaciòn por carteles de la parte demandada librandose al efecto cartel de citaciòn; en fecha veintitres (23) de agosto de 2004 la demandante cosnignò las separatas del cartel de citaciòn, siendo agregado a los autos el veinticuatro (24) del mismo mes y año. El veintisiete (27) de agosto de 2004 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citaciòn y de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 223 del Còdigo Adjetivo Civil.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2004 la actora solicito se designara Defensor Judicial, lo cual fue acordado el dieciseis (16) de septiembre del año en curso recayendo tal nombramiento en la Dra. Marlene Tirado a quien se ordenò notificar; el veintiuno (21) de septiembre de 2004 se notificò a la auxiliar de justicia del cargo recaido en su persona; compareciendo la Dra. Marlene Tirado el veintitres (23) de septiembre de 2004 aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha veintocho (28) de septiembre de 2004 previa solicitud de la parte actora se ordenò la citaciòn de la Defensora Judicial, la cual se verificò el siete (7) de octubre del año en curso; en fecha ocho (8) de octubre de 2004 la Defensora Ad-Litem consignò escrito dando contestaciòn a la demanda.
El catorce (14) de octubre de 2004 se dicto sentencia en la cual se declaro que la abogado Isabel Lopèz de Gutierrez tiene derecho a cobrar honorarios procesionales en el presente caso. En fecha veintidos (22) de octubre y tres (3) de noviembre de 2004 la demandante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de estimaciòn e intimaciòn de honorarios profesionales.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2004 este Tribunal dicto auto ordenando la intimaciòn de la parte demandada, la cual se practico en la persona de su Defensora Judicial Dra. Marlene Tirado el once (11) de noviembre del año en curso. Posteriormente la Defensora Ad-Litem consigno escrito en el cual manifestò que le ha sido imposible contactar personalmente a sus representados a los fines de ejercer una mejor defensa y que en virtud de ello mal podrìa ejercer el derecho de retasa ya que no podrìa consignar el pago de los jueces retasadores.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La intimante señala en su escrito de estimaciòn e intimaciòn de honorarios que en nombre y representaciòn de la Junta de Condominio y Reestructuraciòn del Edificio Residencias Arichuna demando a los ciudadanos Domenico Santolo Luongo y Adriana Pascucci Frongillo que dicho proceso culmino con un acto de remate, que el origen del cobro de sus honorarios profesionales esta consagrado en los artìculo 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Demandando a los ciudadanos Domenico Santolo Luongo y Adriana Pascucci Frongillo, a fin de que le paguen la cantidad de Cuatro millones Cincuenta mil bolìvares (Bs. 4.050.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
En la oportunidad establecida para que el intimado expusiera lo que considerase pertinente con respecto al presente proceso, la Defensora Judicial designada no se acogio al derecho de retasa sino que negò, rechazò y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho señalando que nada adeudan por concepto de honorarios profesionales a la actora.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la pretensiòn del intimante se fundamenta en el artìculo 23 de la Ley de Abogados que dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagarà los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrà estimar sus honorarios y pedir la intimaciòn al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En el caso que nos ocupa ciertamente en la sentencia definitiva dictada en la causa principal el siete (7) de febrero de 2003 se condenò en costas a la parte demandada de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que es aplicable el contenido del artìculo 23 de la Ley de Abogados antes transcrito.
Con respecto al monto de Cuatro millones Cincuenta mil bolìvares (Bs. 4.050.000,oo) demandado por la intimante por concepto de honorarios profesionales fundamentandose en el artìculo 23 de la Ley de Abogados, este Tribuna observa, que el artìculo 286 del Còdigo Adjetivo Civil dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estaràn sujetas a retasa. En ningùn caso estos honorarios excederàn del 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sòlo estarà obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirìa uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre este tema se ha pronunciado nuestro maximo Tribunal de Justicia estableciendo:
“…En este sentido es bueno señalar que tal limite maximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los limites previstos en los artìculos 286 y 648 del Còdigo de Procedimiento Civil…” (Sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de agosto de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado Franklin Arrieche en el juicio que por cobro de honorarios profesionales incora el abogado ANGEL DELGADO MEDIINA contra TERRENOS y MAQUINARIAS TERMAQ S.A.). (Subrayado del Tribunal)
“debe esta Sala señalar que debe entenderse por tal menciòn ‘valor de lo litigado’, pues no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendràn en cuenta entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma en comento, es el lìmite màximo permitido para ello…” (Sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio incodo por M.A. Velasco contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)

Decisiones èstas que acoge este Tribunal para aplicarlas al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artìculo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil, observandose que en el libelo de la demanda principal fue estimada la cuantia de la misma (f. 5 primera pieza) en la cantidad de Cuatro millones Ochocientos Sesenta y Tres mil Ciento Ochenta y Nueve bolìvares (Bs. 4.863.189,oo), suma que representa el valor de lo litigado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artìculo 286 del Còdigo de Procedimiento Civil en este caso los honorarios de la abogado Isabel Lopèz de Gutierrez no pueden exceder del 30% de ese monto, es decir, de Un millon Cuatrocientos Cincuenta y Ocho mil Novecientos Cincuenta y Seis bolìvares con Setenta cèntimos (Bs. 1.458.956,70).
Ahora bien, en virtud a los razonamientos antes expuestos y a que no fue ejercido el derecho de retasa por la parte intimada ello trae como consecuencia que este Tribunal considere procedente el pago por parte de los intimados Domenico Santolo Luongo y Adriana Rosalba Pascucci Frongillo de la cantidad de Un millon Cuatrocientos Cincuenta y Ocho mil Novecientos Cincuenta y Seis bolìvares con Setenta cèntimos (Bs. 1.458.956,70) a la abogado Isabel Lopèz de Gutierrez por concepto de honorarios profesionales judiciales. Asì se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoara ISABEL LOPEZ de GUTIERREZ, abogado en ejercicio, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 2.154.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7719 contra DOMENICO SANTOLO LUONGO y ADRIANA ROSALBA PASCUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.127.676 y 6.561.672 representado por su Defensora Judicial MARLENE TIRADO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 652.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimadada DOMENICO SANTOLO LUONGO y ADRIANA ROSALBA PASCUCCI a pagar a la intimante ISABEL LOPEZ de GUTIERREZ la cantidad de Un millon Cuatrocientos Cincuenta y Ocho mil Novecientos Cincuenta y Seis bolìvares con Setenta cèntimos (Bs. 1.458.956,70) por concepto de honorarios profesioanles judiciales
Se condena a la parte intimada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

En esta misma fecha treinta (30) de noviembre de 2004 y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.