REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°
Vistas las diligencias que anteceden suscritas por las apoderadas de las partes en el presente juicio, insertas a los folios 161 y 162 del expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que se trata en el caso de autos de una acción por Reintegro de Depósito en Garantía, interpuesto por la ciudadana Briggitt Pacheco Muñoz contra la ciudadana Magda Elizabeth Domínguez Aponte, el cual por tratarse de un asunto arrendaticio se rige por las reglas del procedimiento breve, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que cursa a los folios 59 al 62, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuyo Capítulo VIII, solicitó prueba de Informe, en el Capítulo XIII, solicitó la citación del ciudadano Luciano Scricca, a los fines de que ratifique el contenido del documento emanado de su persona que riela al folio 136 del expediente; en el Capítulo XV, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Carmen Patiño, Elizabeth Gamardo y el Sacerdote Gastón de Aguiar, las cuales todas fueron admitidas por este Tribunal conforme al Auto de Fecha 03/11/04, y fijadas dentro del lapso la oportunidad y condiciones para la evacuación de las mismas.
Que cursa a los folios 151 y 152, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada, en cuyo Capítulo II, solicitó la testimonial de la ciudadana Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez, la cual fue debidamente admitida conforme al auto de admisión de fecha 04/11/2004, inserto al folio 155 del expediente, en el cual se fijó oportunidad para su evacuación.
Que consta a los folios 156, 157, y 160, las actas levantadas por este Tribunal en fechas 09/11/04 y 10/11/04, oportunidades fijadas para que se evacuaran las declaraciones de los testigos: Carmen Patiño, Elizabeth Gamardo y Axa Elizabeth Pardo de Rodríguez, promovidos por las partes actora y demandada respectivamente, oportunidad en la cual no comparecieron los testigos.
Ahora bien, este Tribunal considera procedente invocar las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Lo resaltado del Tribunal).
Artículo 401: “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. …”.
Artículo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: …”.
De las normas antes invocadas, se evidencia por una parte la Preclusividad de los lapsos, y por otra la potestad que tiene el Juez dictar un Auto para mejor proveer, cuando a su criterio se esté vulnerando el derecho a la defensa de alguna de las partes, cosa que no se produjo en el caso de autos, toda vez que ambas partes promovieron las pruebas testimoniales que fundamentan la petición de ampliación del lapso probatorio, las cuales fueron admitidas y fijada la oportunidad para su evacuación dentro lapso legal previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente procedimiento, siendo que en esa oportunidad no se pudo evacuar dicha prueba, por cuanto las partes no presentaron los testigos, en razón de lo cual, este Tribunal niega el pedimento hecho por las partes en litigio, en virtud de no estar ajustado a derecho, y de no existir motivación que lo justifique.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA