REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía,18 de Noviembre de 2004
194° y 145°
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: RUBEN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.897.615.-

APODERADA JUDICIAL EL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADAS: CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A Y DETALVEN.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DAMANDADA: TRINA MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.650.-

MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 8122.




2.-
SINTESIS NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los Abogados, ANDRES GRILLO y CARLOS DE LUCA actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN QUIÑONES según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 22 de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° 08, tomo 86, mediante el cual demanda a las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A Y DETALVEN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se admitió la demanda en fecha 04/06/1.998; se ordenó la citación de las demandadas, y como quiera que una de ellas es la empresa DELTAVEN, se ordenó oficiar al Procurador General de la República; en fecha 05/10/1.999 la apoderado judicial de la empresa Deltaven se dio por citada. En fecha 07/01/2.002, el defensor ad-litem JOAQUIN MONTOYA, contestó la demanda anticipadamente, en virtud que no había sido citada la totalidad de las empresas codemandadas. En fecha 22/05/2.003, el Tribunal designó como defensor ad-litem de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA , C.A y CENTRAL TOWING SERVICES, C.A, a la abogado TRINA MEZA. Siendo el día 08/07/2.003, la defensora ad-litem, contesta la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo conducente. En fecha 25/02/2.004, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 21/07/2.004, se ordenó notificar nuevamente al Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de 30 días. En fecha 25/10/2.004, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, solamente los presentó la apoderada judicial de la parte actora. Vencido el término para presentar informes, y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-3-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

a) Que en fecha 15/03/1.994, su representado comenzó a prestar servicio como Marino, a bordo del Remolcador Vesca-R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/09/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía.
b) señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira

c) Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.

d) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada accionariamente de la forma siguiente:
1.- 51 % de las acciones corresponden al ciudadano JUAN QUER.
2.- 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera. LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada accionariamente de la forma siguiente:
El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.

e) Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.
f) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos José Rodríguez Figueira y José Manuel Rodríguez representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas
g) Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55,56,57, y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
h) Señala que en el contrato firmado por PDVSA, y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVESA).
i) Aduce que el horario de trabajo era de 15 días (las 24 horas del día) a bordo de los remolcadores, y 15 días continuos de descanso. Señala que la empresa CETOWING, lo único que paga por los días de trabajo a bordo de l remolcados son 15 días de salario básico, más, los sábados y domingos trabajados, y por los 15 días de descanso pagan 15 días de salario básico, incumpliendo con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con las cláusulas 3,25,69 entre otras, de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros.
j) Que el último salario básico devengado por su representado fue la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTISESIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.396.990,00) mensuales, lo cual equivale a Bs. 13.233,00 diarios. Señala que su salario integral mensual era de Bs. 1.285.672,00.
Reclama por el contrato petrolero los siguientes conceptos y cantidades:

AÑO 1.994:
SUELDO: Bs.12.071.048,00
UTILIDADES: Bs.3.983.445,00
SUBTOTAL: Bs.16.054.449,00.

AÑO 1.995:
SUELDO: Bs.14.142.392,00
VACACIONES: Bs.950.000,00.
UTILIDADES: Bs.4.980.489,00
SUBTOTAL: Bs.20.072.881,00.

AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.14.142.392,00
VACACIONES: Bs.950.000,00.
UTILIDADES: Bs.4.980.489,00
SUBTOTAL: Bs.20.072.881,00.
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.8.999.704,00
VACACIONES: Bs.950.000,00.
SUBTOTAL: Bs.9.949.704,00.

PAGO POR CAMBIO DE SITEMA DE PRESTACIONES: Bs. 7.714.031,00.
PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 10.459.237,00.

SUB-TOTAL Bs.84.413.188,00
Menos sueldo y demás conceptos recibidos: Bs.3.823.499,00.
RESULTADO: Bs. 80.589.689,00.
Además reclama la cantidad de Bs. 656.653,00 + Bs. 11.819.520,00.

En resumen reclama lo siguiente:
Bs. 80.589.689,00. +
Bs. Bs. 656.653,00 +
Bs. 11.819.520,00
TOTAL GENERAL RECLAMADO: = Bs. 93.065.862.


3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La defensora Ad-litem de las codemandadas al momento de contestar, lo hace bajo los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo la demanda.
Negó por incierto, que el ciudadano Rubén Quiñones, haya comenzado a prestar sus servicios para las codemandadas el 15/03/1994.
Negó por incierto, que el ciudadano Rubén Quiñones haya sido despedido en fecha 01/09/1997, sin causa justa.
Negó por incierto, que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., realice operaciones de gabarra y que estas hayan sido contratadas por DETALVEN.
Negó por incierto, que DETALVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A.
Negó por incierto, que las operaciones de suministro de combustible efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A.
Negó por incierto, que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A., tenga contrato alguno con DETALVEN, y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros.
Negó por incierto, que CENTRAL TOWING SERVICE, nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva a los trabajadores, ya que no le corresponden dichos beneficios.
Negó por incierto, que el actor devengará en el año 1.994 la suma de Bs.550.875,00.
Negó por incierto, que el actor devengará en el año 1.995 la suma de Bs.841.693,00.
Negó por incierto, que el actor devengará en el año 1.996 la suma de Bs.847.693,00.
Negó por incierto, que el actor devengará en el año 1.997 la suma de Bs.552.949,00.
Negó por incierto, que al actor le corresponda percibir cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales ni tampoco por los conceptos contemplados en un contrato petrolero.
Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de salario la cantidad Bs.1.285.672,00.
Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.994 la cantidad de Bs.16.054.449,00.
Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.995 la cantidad de Bs.20.072.881,00.

Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.996 la cantidad de Bs.20.072.881,00.
Negó por incierto, que como consecuencia de un supuesto contrato petrolero, al actor le corresponda por concepto de reajuste de salario en el año 1.997 la cantidad de Bs.9.949.704,00.
Negó por incierto, que al actor le corresponda por concepto de reajuste de Liquidación la cantidad de Bs.80.589.689,00.
Negó por incierto, que al actor se le adeude la suma de Bs. 11.819.520,00, por incumplimiento de la minuta N° 1 de un supuesto contrato petrolero.
Negó por incierto, que al actor se le adeude la suma de Bs.80.589.689,00, y mucho menos que se deba pagar costas en este proceso.
Negó por incierto, que al actor le corresponda cantidad alguna por Indexación salarial, ya que al no existir ninguna deuda, no puede indexarse lo inexistente.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.3.- DE LA CONTROVERSIA:
Se evidencia que en el caso sub-examine se encuentra controvertida el inicio y terminación de la relación laboral; el despido aducido por el actor; que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para DETALVEN; que DETALVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.


3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. Subrayado de quien aquí decide

3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1. - DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Como punto previo la representación Judicial de la parte actora, solicita que se declare la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (lo resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda y además, promovió pruebas, razón por la cual no prosperará en derecho la solicitud de Confesión Ficta, aducida por la representación Judicial de la parte actora. Y así se establece.
En el capitulo segundo del escrito de pruebas, Reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que las favorezca. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo Tercero, consigna las siguientes documentales: marcadas “A” copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14/02/1.989 de la sociedad mercantil BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A. De la copia de este documento, solamente se evidencia que la sociedad Tecnologías Petroleras y Venecia Ship Service C.A (VESCA) son las propietarias del 59 % y 41 %, respectivamente, de las acciones de BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A., lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Consignó marcado “B” copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22/12/1.995 de la sociedad mercantil BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A. De esta copia de este documento, no se evidencia que se pruebe alguno de los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se declara que este documento no produce certeza en quien sentencia con respecto a los hechos controvertidos en este juicio. ASI SE DECIDE.
En el Capitulo IV, consignó marcada “C” copia registro mercantil de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE CETOWING, C.A., en la cual se evidencia que su Presidente es el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, quien también es accionista en la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A.
En el Capitulo V, consignó marcada “D” copia del registro mercantil de DETALVEN, S.A, mediante el cual se evidencia que esta empresa es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Promovió marcado “E”, Gaceta Forense N° 11.246-2, de la cual se evidencia que las empresas LAGOVEN S.A, y MARAVEN, S.A, se fusionaron y en la empresa CORPOVEN, S.A; que Corpoven S.A, pasó a denominarse PDVSA Petróleo y Gas.
En el Capitulo VI, consignó marcado “F” contrato de servicios suscrito por MARAVEN, S.A., fusionada actualmente con PDVSA PETROLEO Y GAS. S.A., quien a su vez es filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., y BUKENTHRUST DE VENEZUELA. C.A.,. El mencionado documento no se encuentra firmado por ningún representante de las demandadas, en razón de lo cual no puede oponérsele y no tiene valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En el Capitulo VII, consignó marcado “G” y “H” Contratos Colectivos de Trabajo. Con respecto al documento marcado “G”, evidencia quien decide, que se trata de simples copias que no otorgan certeza alguna al juzgador ni siquiera de quienes son las partes que la celebraron; de su vigencia; de su ámbito de aplicación; del depósito de la misma, en razón de lo cual, no puede considerarse el documento marcado “G”, como una copia de una Convención Colectiva de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, con este instrumento no queda demostrado los beneficios que alega el demandante en su libelo de demanda, por cuanto, es una parte por lo demás incompleta de una Convención Colectiva, de la cual lo único que se aprecia son unas cláusulas que establecen beneficios, pero sin especificar quienes son los beneficiarios de las mismas; quienes son las partes que la suscriben, y cualquier otro elemento que permita identificar para quien es el contenido de dichas cláusulas. Por tanto, con este documento no probó la actora los beneficios de la Convención Colectiva que alega. ASI SE DECIDE.
En relación con el documento marcado “H”, evidencia quien decide, que se trata de una copia de la Convención Colectiva celebrada entre FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, por una parte sindical, y CORPOVEN, S.A.; LAGOVEN S.A; y MARAVAVEN, por la otra.
Petróleos de Venezuela, (P.D.V.S.A.), nace de una estructura compuesta de tres (03) operadoras integradas éstas a su vez por CORPOVEN, LAGOVEN y MARAVEN. Estas empresas se fusionaron integrándose en una sola empresa que era CORPOVEN, la cual cambió su denominación y a partir de 1.998 pasó a denominarse PDVSA PETROLEO Y GAS. La aludida copia de la Convención Colectiva, no puede aplicarse a la empresa DELTAVEN, ya que si bien es cierto, es filial de Petróleos de Venezuela, no es menos cierto, que se trata de una empresa distinta a las operadoras CORPOVEN, LAGOVEN y MARAVEN, fusionadas en CORPOVEN, hoy día denominada PDVSA PETROLEOS Y GAS, en tazón de lo cual DELTAVEN, ni tiene cualidad para estar en este juicio como demandada. ASI SE DECIDE.
En el Capitulo VIII, consignó marcado “I” y “J”, comunicaciones enviadas desde BUKENTHRUST DE VENEZUELA. C.A, a MARAVEN, S.A., fusionada actualmente con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., quien a su vez es filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en las cuales se evidencia el contrato de prestación de servicios existente entre ambas empresas. Con respecto a estos documentos presentados en fotocopias simples, lo único que se evidencia de ellos es que un ciudadano que se identifica como ANTONIO MENDEZ, le en vía comunicación a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A, donde le expresa que le remiten por esa vía, copia del Contrato de Servicio de entrega de Combustible Marino en el puerto de la Guaira, celebrado entre MARAVEN S.A y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A; sin embargo, no consta en autos que se haya consignado el aludido contrato de servicios, en razón de lo cual no existe documento alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.
En los capítulos noveno y décimo, invocó a favor de su mandante, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

3.6.- DE LA PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESA DEMANDADAS:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15/03/1.994, comenzó a prestar servicio como Marino, a bordo del Remolcador Vesca-R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/09/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía. Manifestó asimismo, que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira

Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
Dado los argumentos expuesto, y las pruebas aportadas, se hace necesario para quien juzga realizar las siguientes consideraciones y conclusiones:
1.- Puede apreciarse, que la parte actora adujo que prestaba sus servicios personales, en régimen de subordinación y ajenidad para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), en razón de lo cual, la primera conclusión a que ha de arribarse en el presente juicio, consiste en que el patrono del actor es precisamente la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
2.- La segunda conclusión a que ha de arribarse en este juicio, es que no se desprende de autos que exista o haya existido una relación contractual entre las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING); en virtud de lo cual, no puede presumirse la ejecución de actividades inherentes o conexas entre dos (02) empresas que no se evidencia hayan celebrado convenio, contrato o acuerdo alguno.
3.- La tercera conclusión a que ha de arribarse en juicio, luego del análisis del acerbo probatorio, viene dado por el hecho que DELTAVEN, S.A, que fue traída a juicio por la parte actora como una de las empresas codemandadas, no tiene cualidad para ser sujeto pasivo en este juicio, para ser demandada; no existe ningún elemento probatorio en autos, que permita convencer al juzgador que DELTAVEN, haya celebrado algún tipo de contrato con CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) o con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, y por consecuencia, que sea solidariamente responsable por los pasivos laborales a que pudiera tener derecho el actor de este juicio.
4.- Se encuentra probado en autos, que el 49 % de las acciones de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera; asimismo que los Remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Igualmente está probado en autos, que las acciones de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera (80%) , y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Por este motivo, la cuarta conclusión a que ha de arribarse, es que existe solidaridad entre las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, habida cuentas que forman un Grupo de Empresas en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y son solidariamente responsables de los conceptos que le pudieren corresponder al actor de este juicio.

3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, dada la forma en que la apoderado judicial de las codemandadas contestó la demanda, no está controvertido en el juicio la existencia de la Relación Laboral, entre el actor y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco la responsabilidad solidaria entre ésta y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA; dada la forma vaga, sin motivación alguna en que la accionada dio contestación a la demanda, se tiene que tampoco está controvertido que el último salario básico del actor era de Bs.396.990,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 13.233,00 diarios. Señala que su salario integral mensual era de Bs. 1.285.672,00.

Considera quien decide, que si bien es cierto, dada la forma en que la accionada contestó la demanda, se deben presumir la admisión de los hechos sostenidos en el libelo; sin embargo, es obligación del juzgador, revisar los conceptos reclamados por el actor, a los fines de verificar si no son contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud que la Carta Magna establece la protección al Hecho Social Trabajo.
En efecto, el limite de la presente controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, y por ello, quien juzga verificará si en derecho, pero sobre todo en justicia corresponden al actor las cantidades reclamadas, conforme a lo alegado y probado en autos. A tales fines se observa lo siguiente. El apoderado del actor, reclama por el contrato petrolero los siguientes conceptos y cantidades:

AÑO 1.994:
SUELDO: Bs.12.071.048,00
UTILIDADES: Bs.3.983.445,00
SUBTOTAL: Bs.16.054.449,00.

AÑO 1.995:
SUELDO: Bs.14.142.392,00
VACACIONES: Bs.950.000,00.
UTILIDADES: Bs.4.980.489,00
SUBTOTAL: Bs.20.072.881,00.

AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.14.142.392,00
VACACIONES: Bs.950.000,00.
UTILIDADES: Bs.4.980.489,00
SUBTOTAL: Bs.20.072.881,00.
No se evidencia de autos ningún contrato petrolero con vigencia a los años 1.994, 1.995 y 1.996, que ordene el pago de los conceptos reclamados por el actor en razón de lo cual, se declaran improcedente. ASI SE ESTABLECE

AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.8.999.704,00.

Con respecto al monto reclamado por sueldo correspondiente al año 1.997, quien sentencia, a pesar de considerar que el trabajador es el débil económico de la relación laboral, y aún tomando en cuenta todos los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo consagrados en nuestra Carta Magna, no encuentra justificativo alguno que permita condenar a las empresas accionadas a este pago; primeramente dada la vaguedad e imprecisión del reclamo, que no permite a quien sentencia, determinar la génesis del mismo, ni el salario base de cálculo, ni la cuantificación de los días reclamados, y en segundo lugar, porque de los medios probatorios aportados por el propio actor, no se evidencia que existan elementos que permitan condenar este pago, ni siquiera existen elementos que permitan crear dudas al sentenciador, para que en todo caso, pudiera prevalerse del principio de favor contenido tanto en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los motivos expuestos, se declara improcedente este reclamo.
Con respecto al reclamo de la cantidad de Bs.950.000,00, por Vacaciones, quien sentencia, extremando sus funciones, evidencia que dada la forma de contestar la demanda, podemos dar por aceptado que el actor devengó como último básico la suma de Bs. Bs.396.990,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 13.233,00 diarios. Ahora bien, ahora bien, ha quedado establecido que la Convención Colectiva de trabajo alegada por el actor, no se le puede aplicar a la empresa DELTAVEN por cuanto ésta no es signataria de la misma; sin embargo, se evidencia que la Convención Colectiva que el actor acompañó como prueba marcada “H”, que riela a los folios 100 al 113, se evidencia que fue celebrada por MARAVEN, igualmente de los documentos promovidos “I” y “J”, aun cuando no constituyen plena prueba, y vista la forma de contestación de la demanda, si permiten inferir que MARAVEN suscribió un Contrato de Servicios con BUNKERTHRUST, empresa ésta que conforma un grupo de empresa con CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), y por ello, los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), incluyendo al actor, tiene derecho a reclamar a su patrono los beneficios contenidos en las convenciones colectivas que celebren con el contratante, en este caso con MARAVEN, que no fue demandada. Ahora bien, consagra la aludida Convención que el trabajador tiene derecho al pago de 40 días de vacaciones, y como quiera que el último salario normal, aducido por el actor era de Bs. 13.233,00 diarios, tenemos que las empresas BUNKERTHRUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), adeudan al actor por concepto de vacaciones correspondientes al año 1.997: 40 días x Bs. 13.233,00 = Bs.529.320,00. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.714.031,00 PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES. Evidencia quien sentencia que este reclamo del actor tiene su origen en el contrato colectivo; sin embargo, de la Convención Colectiva apartada por el actor, no se evidencia la justificación de este pago. No obstante, quien sentencia, nuevamente extendiéndose en sus funciones, y en aras de asegurar la protección del laborante como débil económico de la relación laboral, y de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la admisión de los hechos en virtud de la forma en que la accionada contestó la demanda; y tomando como base el último salario normal devengado por el actor, resuelve este punto de la siguiente forma:
Antigüedad al 19/06/1.997 3 años y 3 meses.
Antigüedad Viejo Régimen: 90 días x 13.233,00 (último salario diario) = Bs. 1.190.970,00.
Bono de Transferencia: 90 días x 13.233,00 (último salario diario) = Bs. 1.190.970,00.
SUB-TOTAL pago por cambio de Régimen: Bs.2.381.940,00.

Reclama por Despido Injustificado Bs. 10.459.237,00. Evidencia quien sentencia que este reclamo del actor tiene su origen en el contrato colectivo; sin embargo, de la Convención Colectiva apartada por el actor, no se evidencia la justificación de este pago. No obstante, quien sentencia, nuevamente extendiéndose en sus funciones, y en aras de asegurar la protección del laborante como débil económico de la relación laboral, y de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la admisión de los hechos en virtud de la forma en que la accionada contestó la demanda; considerando que las normas del derecho del trabajo son de eminente orden público, y tomando como base el último salario normal devengado por el actor, resuelve este punto de la siguiente forma:

Indemnización por Despido: 90 días x 42.855,73 (último salario integral diario) = Bs. 3.857.015,99.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días x 42.855,73 (último salario integral diario) = Bs. 2.571.343,99.
SUB-TOTAL de Indemnización por despido: Bs.6.428.359,98.

TOTAL ACORDADO: Vacaciones 1.997: Bs.529.320,00 +
Cambio Régimen de Prestaciones Bs.2.381.940,00.
Indemnización por Despido Bs.6.428.359,98.
RESULTADO: Bs. 9.339.619,98.
Además reclama la cantidad de Bs. 656.653,00 + Bs. 11.819.520,00. Estas cantidades se declaran improcedente, por cuanto se desconoce su origen, y motivo del reclamo, y no se evidencia de autos elemento alguno que permita al sentenciador condenar el pago de estas sumas. A SI SE DECLARA.
TOTAL GENERAL CONDENADO: NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRENTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 9.339.619,98).
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RUBEN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-2.897.615, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING) y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se condena a las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING) y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A a pagar a el ciudadano RUBEN QUIÑONES, por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRENTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 9.339.619,98), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, los cuales ya fueron suficiente discriminados anteriormente. SEGUNDO: Redeclara que DELTAVEN , no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, y por ello, se declara Sin lugar la solidaridad y responsabilidad alegada en contra de DELTAVEN. TERCERO: Sin lugar el pago de Sueldos, Utilidades y Vacaciones correspondientes a los años 1.994, 1.995 y 1.996. CUARTO: Sin lugar el pago de Sueldo correspondiente al año 1.997. QUINTO: Sin lugar el pago reclamado de las la cantidades de Bs. 656.653,00 + Bs. 11.819.520,00. SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 04 de Junio de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 01/09/1997, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2004 .- Años: 194° y 145°.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m) de la tarde .

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 8122.
AP/AR/ap