REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Noviembre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10939
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VALMORE R, PEREZ VILLARRAEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.470.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA y EBETH WEKY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 43.208 y 60.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A”.
DEFENSOR AD-LITEM: JOAQUIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número: 47.236.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales de fecha 01 de octubre del año 2001. En fecha 11 de octubre del año 2001, se admite la demanda. En fecha 05/02/2002, el defensor ad-litem, procede a dar contestación a la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandante ejercen tal derecho y el tribunal las admite por auto de fecha 22/02/2002.

Finalmente y por cuanto en fecha 18 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Julio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10939 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fechas 01 de Julio de 1996, ingresó y comenzó a prestar servicio en la “COORPORACION DE SERVICIO MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A”, devengando un salario de Bolívares Ciento Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos (Bs. 183.192,00), mensuales, siendo despedido en fecha 30 de Octubre del 2000, procediendo la empresa a cancelar, por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales la suma de bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta y Tres Mil Tres Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos, (Bs. 1.353.003,66), tomando para dicho cálculo la suma Seis Mil Ciento Seis bolívares con Cuarenta (Bs. 6.106.40,00), cantidad esta que a criterio de la parte actora, no representa el salario integral al que alude el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual ha debido ser tomado como base a los efectos de los cálculos efectuados por el patrono.
Manifiesta que su salario integral era el siguiente:
1.- Salario básico diario: Bs. 6.106,40.
2.- Cesta Tiket: Bs. 3.300,00.
3.- Fracción Bono Vacacional. Bs. 3.192,00.
4.- Bono Vacacional. Bs. 2.666,66.
5.- Utilidades: Bs. 1.505,60.
6.- Fracción Utilidades: Bs. 493,00.
7.- Bono Comedor: Bs. 1.463,80.
8.- Bono Alimenticio Diario: Bs. 400,00.
9.- Bono Social Mensual: Bs. 1.315,80.
TOTAL SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 20.622,46.
Reclama lo siguiente
Fecha de Ingreso: 01/07/1996
Fecha de Egreso: 30/10/2000
Tiempo de Servicio:4 años y 4 meses.
Salario diario Integral: Bs. 20.622,46
Preaviso: Bs. 618.673,00
Antigüedad: Bs. 4.371.961,52
Antigüedad: Bs. 123.734,76
TOTAL: Bs. 5.114.369,28.

De igual forma se fundamento su pedimento en lo contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo, señalado en los años 1999-2000, específicamente Cláusula 40, vacaciones, Cláusula 43, Bonificación de fin de año, Cláusula 44, Prendas de vestir, Cláusula 46, Bono alimenticio, Donación Social Mensual, Cláusula 63.
Además de los conceptos antes señalados, solicitó el bono presidencial de fecha 1 de mayo del año 2001, Bs. 800.000,00, prendas de vestir y los intereses que produzcan los mismos hasta la definitiva cancelación, la indexación salarial, costas y costos.

3.2 DE LA CONTESTACION:
El escrito de contestación se presentó en los siguientes términos:
Negó que el demandante haya devengado un salario de Bs. 183.192,00.
Negó que la empresa le haya cancelado erróneamente las prestaciones sociales al demandante. Señaló que el verdadero salario del actor era la cantidad de Bs. 6.103,40 diarios
Negó que el salario diario del demandante haya sido el de Bs. 20.622,46.
Negó la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.114.369,28 por conceptos de prestaciones sociales, por cuanto es salario del demandante no era de Bs. 20.622,46.
Negó que la empresa adeude al demandante Bs. 800.000,00 por concepto de bono único presidencial.
Alegó que la empresa no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 618.673,00, por concepto de preaviso en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mi representada cancelo al demandante las prestaciones sociales incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso, concepto, esto resulta erróneo y totalmente improcedente.
Negó que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de antigüedad, así como que él demandante que tenga derecho a reclamar la cantidad Bs. 4.371.961,52, por concepto de antigüedad prevista en el primer aparte de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que no es cierto que el salario diario del demandante haya sido de Bs. 20.622,46.
Negó que la demandante tenga derecho a reclamar la cantidad de Bs. 5.114.369, por ningún concepto y negó que la empresa adeude esta cantidad ni ninguna otra por concepto de cobro de prestaciones sociales.
Asimismo especificó que el demandante en el libelo de la demanda alegó las cláusulas 41 vacaciones, cláusulas 43 bono de fin de año, cláusulas 44 prendas de vestir, cláusulas 46 bono alimenticio, cláusulas 54 donación social mensual, y que todas las cláusulas antes señaladas y alegadas por el demandante tiene incidencia económicas, negando que la empresa adeude al demandante cantidad alguna por estos conceptos, por cuanto estos conceptos no son susceptibles de calculo, ya que los mismos han sido excluidos como tales en el parágrafo tercero del articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.
Negó que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.648.680,10 por ningún concepto, ni por diferencia de prestaciones sociales.
Por último solicito que se declara sin lugar la demanda.
3.3.- DE LA CONTROVERSIA:
Se evidencia que en el caso sub-examine no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su fecha de ingreso y egreso; tampoco es un hecho controvertido el despido que le practicaron al demandante. El Limite de esta controversia gira sobre la base del salario que devengaba el trabajador, y por consecuencia directa sobre si la accionada le adeuda o no diferencia de prestaciones sociales, en otras palabras, la controversia en la presente controversia se orienta en determinar si el monto de Bs. 1.153.003,66 que la accionada le canceló al demandante fue realizado correctamente y extinguió la obligación de la accionada, o si por el contrario fue indebida y adeuda la diferencia reclamada en este juicio. ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
3.4.1.- Pruebas aportadas por el demandante:

1- Consignó marcado con la letra “A” planilla número 3196, espedida por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre del 2000, mediante la cual le cancela al trabajador la cantidad que por conceptos de prestaciones sociales ascendiendo a dicho monto de Bs. 1.353.003,66. Observa este Tribunal que la parte accionada aceptó haber cancelado al actor la cantidad expresada en este documento; además de ello, al tratarse de la copia de un instrumento privado que no fue atacado ni impugnado por la accionada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio para demostrar que efectivamente al trabajador reclamante se le canceló la suma de Bs. 1.353.003,66 por concepto de sus prestaciones sociales. Así se establece.

3.4.2.- Pruebas aportadas por la demandada:

La parte demandada no hizo uso de su derecho por lo que no hay pronunciamiento alguno aportar. Y así se decide.
Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
El defensor Ad-litem de la accionada, contestó la demanda de manera simple, sin fundamentación alguna, sin determinar los motivos por los cuales rechaza los argumentos y reclamos del actor, así como tampoco promovió prueba alguna al proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.



3.5.- DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y REVISIÓN DE LOS MONTOS RECLAMADOS:

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Evidencia quien sentencia, que el propio actor, señala en su escrito libelar que su salario básico mensual era por la cantidad de Bs. 183.192,00, lo cual equivale a Bs. 6.106,40 diarios, salario éste que fue el utilizado por la accionada para cancelarle sus prestaciones sociales.
Sostiene el actor que la accionada ha debido cancelarle sus prestaciones sobre la base del salario diario de Bs. 20.622,46.
Considera quien decide, que si bien es cierto, dada la forma en que la accionada contestó la demanda, se deben presumir la admisión de los hechos sostenidos en el libelo; sin embargo, es obligación del juzgador, revisar los conceptos reclamados por el actor, a los fines de verificar si no son contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud que la Carta Magna establece la protección al Hecho Social Trabajo.
En efecto, el limite de la presente controversia gira en torno al salario base de calculo para el pago de los conceptos correspondientes al actor, y corresponde a quien juzga, verificar si el salario integral alegado por la parte actora, se encuentra enmarcado dentro de los parámetros previstos en el artículo 133 de la ley orgánica del Trabajo, o si por el contrario, alguno de los elementos que lo integran constituyen beneficios sociales de carácter no remunerativos.
A tales fines se observa lo siguiente. El apoderado del actor, sostiene que el salario integral de su poderdante era el siguiente:
1.- Salario básico diario: Bs. 6.106,40.
2.- Cesta Tiket: Bs. 3.300,00.
3.- Fracción Bono Vacacional. Bs. 3.192,00.
4.- Bono Vacacional. Bs. 2.666,66
5.- Utilidades: Bs. 1.505,60.
6.- Fracción Utilidades: Bs. 493,00.
7.- Bono Comedor: Bs. 1.463,80.
8.- Bono Alimenticio Diario: Bs. 400,00.
9.- Bono Social Mensual: Bs. 1.315,80.
Sub-total : Bs. 20.622,46.
Con respecto al salario básico de Bs. 6.106,40, ha quedado soberanamente demostrado que efectivamente ese era el salario básico que devengaba el actor, en razón de lo cual será el considerado a los fines indicados. En referencia al monto de Bs. 3.300,00, por Cesta Ticket, quien sentencia, debe excluir este monto del salario integral que pretende el actor, por cuanto los Cesta Ticket no tienen carácter salarial. Para abonar el criterio de quien sentencia, tenemos que en igual sentido falló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/07/2.003. Por los motivos expuestos, se debe desechar como parte del salario integral del actor, la suma de Bs. 3.300,00, por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.
Señala el actor que forma parte de su salario integral la suma de Bs. 3.192,00 por Fracción Bono Vacacional. Quien decide, dada la admisión de hechos presente en el caso de marras, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, considerará como parte del salario integral del trabajador reclamante, la cantidad de Bs. 3.192,00, por fracción de bono vacacional. Manifiesta el demandante que forma parte de su salario integral la cantidad de Bs. 2.666,66 por bono vacacional. Quien sentencia ya acordó como parte del salario integral lo correspondiente a la fracción del bono vacacional, y es improcedente y contrario al ordenamiento legal y constitucional que informa al derecho del trabajo, sumar dos veces el mismo concepto de bono vacacional, para formar el salario integral, en razón de lo cual, se excluye del salario integral pretendido por el actor la suma de Bs. 2.666,66. ASI SE RESUELVE.
Señala el actor que forma parte de su salario integral la suma de Bs. 1.505,60 por Utilidades. Quien decide, dada la admisión de hechos presente en el caso de marras, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, considerará como parte del salario integral del trabajador reclamante, la cantidad de Bs.1.505,60, por utilidades. Manifiesta el demandante que forma parte de su salario integral la cantidad de Bs. 493,00 por fracción de utilidades. Quien sentencia ya acordó como parte del salario integral lo correspondiente a las utilidades, y es improcedente y contrario al ordenamiento legal y constitucional que informa al derecho del trabajo, sumar dos veces el mismo concepto de utilidades, para formar el salario integral, en razón de lo cual, se excluye del salario integral pretendido por el actor la suma de Bs. 493,00. ASI SE DECIDE.
En referencia a los montos de Bs. 1.643,80 y 400,00, por Bono Comedor y Bono Alimenticio Diario, respectivamente, constituyen beneficios sociales de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, se excluyen del salario integral que pretende el actor. ASI SE ESTABLECE.
Señala el actor que forma parte de su salario integral la suma de Bs. 1.315,00 por concepto de Bono Social Mensual. Quien decide, dada la admisión de hechos presente en el caso de marras, considerará como parte del salario integral del trabajador reclamante, la cantidad de Bs. 1.315,00, por concepto de Bono Social Mensual, dado que el mismo entra en su patrimonio brindándole una ventaja económica, y por ello quien decide extenuando sus atribuciones, tal y como han sido conferidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5º de la misma Ley, ordena la inclusión de dicho concepto para que forme parte integral del salario que se deba tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones. A SI SE CONCLUYE.
En resumen, el salario diario integral del actor, se encuentra conformado de la manera siguiente:
1.- Salario básico diario: Bs. 6.106,40.
2.- Fracción Bono Vacacional. Bs. 3.192,00.
3.- Utilidades: Bs. 1.505,60.
4.- Bono Social Mensual: Bs. 1.315,00.
Sub-total : Bs. 12.119,00.

De igual forma el demandando alegó no adeudarle la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de bono único presidencial, y en virtud de haberlo negado de manera pura y simple y al evidenciarse de autos que hayan aportado elemento probatorio alguno que desvirtuase tal alegato; se tiene como cierto alegado por la parte actora, de adeudársele la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, no está controvertido en el juicio la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco la fecha de inicio y de terminación de la misma; igualmente el juzgador estableció el salario integral a que tenía derecho el actor, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele su Preaviso y su antigüedad en el servicio, reclamada conforme lo establece el artículo 125 y 108 de la L.O.T.

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario integral devengado por el trabajador fue determinado por quien juzga en la suma de Bs. 12.119,00, diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: VALMORE RAFAEL PÉREZ VILLARROEL
Fecha de Ingreso: 01/07/1996
Fecha de Egreso: 30/10/2000
Tiempo de Servicio:4 años y 4 meses.
Salario diario Integral: Bs. 12.119,00
1.- Preaviso: Art. 125: 60 días x Bs 12.119,00 = Bs. 727.140,00 menos Bs. 53.499,90 (monto cancelado por la accionada) = Bs. 673.640,10.
2.- Antigüedad: 195 días + 4 días adicionales = 199 días x Bs. 12.119,00 = Bs. 2.427.601,10 menos Bs.1.003.285,26 (monto cancelado por la accionada) = Bs.1.424.315,74.
3.- Bono Único Presidencial Bs. 800.000,00.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs.2.897.955,84).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VALMORE RAFAEL PÉREZ VILLARROEL contra la “COORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A”, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y por ello se condena a pagar a la accionada la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs.2.897.955,84), por los conceptos condenados, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la Cesta Ticket; Bono Vacacional (repetido); fracción de utilidades (repetidas); bono de comedor y bono alimenticio, como elementos integrantes del salario integral del actor. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 11 de Octubre de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30/10/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2004 .- Años: 194° y 145°.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m) de la mañana .

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 10.939.
AP/AR/ap