REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 22 de noviembre de 2004.
EXPEDIENTE Nº 10929

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.

1.-
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: HECTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.807.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
DEMANDADA: ASERCA AIRLINES SERVISERCA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: TRINA MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.650.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales. En fecha 01 de octubre del año 2001, se admite la demanda. Posteriormente en fecha 02/11/2001, la apoderada de la parte actora presenta escrito de reforma del libelo, la cual es admitida en fecha 22/11/2.001. En fecha 06/05/2.003, la defensora ad-litem, procede a dar contestación a la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a su pretensiones, y el tribunal las admite por auto de fecha 20/05/2003.

Finalmente y por cuanto en fecha 18 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Julio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.929 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en la reforma del libelo de la demanda señaló que:
En fecha 01 de Septiembre de 1998, su poderdante ingresó y comenzó a prestar servicio en la empresa ASERCA AIRLINES SERVICERCA, C.A devengando un salario de Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con 81 Céntimos (Bs. 480.175,81), mensuales; manifiesta que fue despedido en fecha 09 de Octubre del 2000, por el ciudadano EDUARDO FERRER; dice que lo le cancelaron sus Prestaciones Sociales, y por ello reclama lo siguiente:
Trabajador: HECTOR RODRÍGUEZ.
Fecha de Ingreso. 01/09/1.998.
Fecha de Egreso. 09/10/2.000.
Antigüedad en el servicio: 2 años, 1 mes y 8 días.
Salario básico mensual (fijo y variable) = Bs. 480.175,80.
Salario básico diario (fijo y variable) = Bs. 16.005,86.
Alícuota de Utilidades: Bs.1.333,82.
Salario diario integral: Bs. 17.339,68.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Preaviso Art. 125 L.O.T: 60 días x Bs. 17.339,68 = Bs. 1.040.380,90.
2.- Indemnización de Antigüedad Art. 125 L.O.T: 60 días x Bs. 17.339,68 = Bs. 1.040.380,90.
3.- Vacaciones Fraccionadas: Art. 219 y 225 L.O.T= 2,22 días x Bs. 17.313,64 = Bs. 38.436,29
4.-Bono Vacac. Fraccionado: Art. 223 y 225 L.O.T= 0,95 días x Bs. 17.339,68 = Bs.16.472,70
5.-Utilidades Fraccionadas: Art.174 L.O.T= 23,50 días x Bs. 17.339,68 = Bs.407.482,52.
6.-Antigüedad : Art.108 L.O.T= 129 días x Bs. 17.339,68 = Bs.2,236.818,94.
7.-Intereses de la Antigüedad: Bs.337.293,66.
8.- Vacaciones Vencidas (1.999-2000) : Art. 219 L.O.T= 32 días x Bs. 17.339,68 = Bs. 554.869,81.
9.-Bono Vacacional Vencido: Art. 223. L.O.T= 8 días x Bs. 17.339,68 = Bs.138.717,45.
SUB-TOTAL : Bs.5.810.853,17.
Reclama la suma de Bs. 1.214.911,29 por indemnización por vía subsidiaria.
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.107,19 diarios, contados desde la admisión de la demanda, por vía subsidiaria.
Reclama las Costas y Costos del Proceso y la Indexación Salarial.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 06 de Mayo de 2003, la Abogada TRINA MEZA, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios fue interpuesta por el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ.
Niega por incierto, que el demandante comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida, en fecha 01 de septiembre de 1998, desempeñando funciones en el departamento de Mantenimiento.
Niega por incierto, que el referido ciudadano recibía como contraprestación por sus servicios un salario básico de Bs.480.175,81 mensuales.
Niega por incierto que su representada haya despedido injustificadamente al actor en fecha 09/10/2.000.
Niega por incierto que su representada se encuentre en mora con respecto al actor.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por alícuota de utilidades la suma de Bs. 1.333,82.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Indemnización de Antigüedad Bs. 1.040.380,90.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.040.380,90.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados las sumas de Bs. 38.436,29 y 16.472,70, respectivamente.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Utilidades fraccionadas la suma de Bs. 407.482,52.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Antigüedad la suma de Bs. 2.236.818,94.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Intereses de la Antigüedad la suma de Bs. 337.293,66.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos las sumas de Bs.554.293,66 y 138.717,45, respectivamente.
Niega por incierto que al Actor le corresponda por sus Prestaciones Sociales la suma de Bs.5.810.853,17.
Niega por incierto que al Actor le corresponda cantidad alguna por Indexación salarial.

Observa este Tribunal que la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó de manera general, es decir que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto en su decir, las cantidades reclamadas.


3.3.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la demandada no negó expresamente la relación de trabajo, vale decir admitió por su forma de contestar la existencia de la misma, los hecho controvertidos en la presente se circunscriben a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; a la naturaleza del despido practicado; al último salario devengado por el actor, y por vía de consecuencia, se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por lo cual este sentenciador analizará las pruebas aportadas al proceso para verificar los alegatos de las partes y ASI SE DECIDE.

3.4.- DE LAS PRUEBAS:

3.4.1.- De las Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos, y Así se decide.
3.4.2.- De las Pruebas de la parte actora:

En el Capitulo Primero, promovió la Confesión de la demandada, lo cual sin duda alguna no constituye un medio de prueba a ser valorado, y por ello, se desecha y no se aprecia, y Así se decide.
Reprodujo en su Capítulo Segundo el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos, y Así se decide.

En el Capitulo Tercero reprodujo e hizo valer la carta de despido que aportó anexa al libelo marcado “A”; observa quien decide, que este documento se trata de una copia simple de un documento privado de fecha 22/09/2.000, recibido por el actor el día 09/10/2.000, el cual le fue opuesto a la accionada como proveniente de ella, y no fue atacado, impugnado, o en modo alguno rechazado, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el 78 ibidem, tiene valor probatorio para demostrar que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 09/10/2.000. ASI SE DECIDE.

En el Capítulo IV, reprodujo e hizo valer los recibos que cursan a los folios 104 al 120 (ambos inclusive), a los fines de probar la existencia de la relación laboral y el salario devengado por el actor: Considera quien decide, que los medios probatorios tienen por finalidad esencial producir certeza en el sentenciador respecto a los puntos controvertidos. Ahora bien, la existencia de la relación laboral no fue rechazada por la accionada, y en cuanto al salario se tiene por admitido, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este proceso de Transición por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el 135 ibidem, toda vez que la demandada no fundamentó adecuadamente el motivo del rechazo; en consecuencia, por cuanto estos documentos no tienden a probar los hechos controvertidos, no serán valorados, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.


3.5.- DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.


Asimismo observa quien sentencia, que la parte demandada, a parte de contestar la demandada sin razonar los motivos de su rechazo, tampoco promovió prueba alguna que permitiera al sentenciador, convencerse de la verdad de sus excepciones, es decir, la demandada incumplió con su obligación procesal de aportar los elementos probatorios necesarios que desvirtuaran los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el Demandante en su Libelo que no sean contrarios al orden público previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que no desnaturalicen las instituciones jurídicas ni vulneren la protección del Hecho Social Trabajo y, ASÍ SE DECIDE.

Considera quien decide, que si bien es cierto, dada la forma en que la accionada contestó la demanda, se deben presumir la admisión de los hechos sostenidos en el libelo; sin embargo, es obligación del juzgador, revisar los conceptos reclamados por el actor, a los fines de verificar si no son contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud que la Carta Magna establece la protección al Hecho Social Trabajo.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado (dada la admisión de los hechos) en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante; el despido injustificado que le practicaron, y el último salario diario devengado, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; indemnizaciones por despido, tal como lo prevé el artículo 125 de la L.O.T.; preaviso; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem.


Visto que en este juicio, no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario básico (fijo y variable) devengado por el trabajador fue de Bs. 480.175,80, mensuales, que equivale a Bs. 16.005,86, diarios, y que su último salario diario integral era de Bs. 17.339,68, se pasa a poner fin al presente juicio de la siguiente forma:


Quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Trabajador: HECTOR RODRÍGUEZ.

Fecha de Ingreso. 01/09/1.998.

Fecha de Egreso. 09/10/2.000.

Antigüedad en el servicio: 2 años, 1 mes y 8 días.

Salario básico mensual (fijo y variable) = Bs. 480.175,80.

Salario básico diario (fijo y variable) = Bs.16.005,86.

Alícuota de Utilidades: Bs.1.333,82.

Salario diario integral: Bs. 17.339,68.


MONTOS CONDENADOS A PAGAR:
1.- Preaviso Art. 125 L.O.T: 60 días x Bs. 17.339,68 = Bs. 1.040.380,90.

2.- Indemnización de Antigüedad: 125 L.O.T:60 días x Bs. 17.339,68 = Bs. 1.040.380,90.

3.- Vacaciones Fraccionadas: 219 y 225 L.O.T= 2,22 días x Bs. 17.313,64 = Bs. 38.436,29

4.-Bono Vacac. Fraccionado: 223 y 225 L.O.T= 0,95 días x Bs. 17.339,68 = Bs.16.472,70

5.-Utilidades Fraccionadas: Art.174 L.O.T= 23,50 días x Bs. 17.339,68 = Bs.407.482,52.
6.-Antigüedad : Art.108 L.O.T: Reclama 129 días, sin embargo, dada su antigüedad le corresponde 110 días x Bs. 17.339,68 = Bs.1.907.364,80.

7.-Intereses de la Antigüedad: Bs.337.293,66.
8.- Vacaciones Vencidas (1.999-2000) : Art. 219 L.O.T. Reclama por este concepto 32 días. No obstante, dada su antigüedad en la empresa le corresponde 16 x Bs.16.005,86 (salario normal) = Bs. 256.093,76.
9.-Bono Vacacional Vencido: Art. 223. L.O.T= 8 días x Bs.16.005,86 (salario normal) = Bs.128.046,88.
TOTAL : Bs.5.171.952,41.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: CINCO MILLONES CIENTO SETENTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTIUN CÉNTIMOS, (Bs.5.171.952,41).

Reclama la suma de Bs. 1.214.911,29 por indemnización por vía subsidiaria.
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.107,19 diarios, contados desde la admisión de la demanda, por vía subsidiaria.
Reclama las Costas y Costos del Proceso y la Indexación Salarial.
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 1.214.911,29, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, como indemnización por vía subsidiaria, quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide. Con respecto al pedimento consistente en que se le cancele la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.107,19) diarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo causado en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia establece este juicio no es de Calificación de despido, para que la accionada pretenda una indemnización salarial diaria y por ello, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-5.091.807, en contra de la empresa ASERCA AIRLINES SERVISERCA, C.A todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTIUN CÉNTIMOS, (Bs.5.171.952,41) por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 1.214.911,29 solicitadas en el punto segundo del petitorio del escrito libelar. TERCERO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 3.107,19, diarios, solicitado en el punto tercero del petitorio del escrito libelar. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 22 de Noviembre de 2.001, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 09/10/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 22 días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10.929.
AP/AR/ap.