REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de Noviembre de 2004.

EXPEDIENTE N° 11073
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUÍS SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.121.822
APODERADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.
DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO; ANA MARÍA RINCÓN; LUIS EDUARDO RINCÓN e IRIS JOSEFINA PORTILLO; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 5.472; 36.327; 52.624 y 77.783, respectivamente.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales de fecha 30 de enero del año 2002. En fecha 13 de febrero del año 2002, se admite la demanda. En fecha 28/06/2002, la apoderado judicial de la accionada procede a dar contestación a la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes promovieron las que consideraron conducente a su pretensiones, y el tribunal las admitió por auto de fecha 01/08/2002.

Finalmente y por cuanto en fecha 18 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Agosto de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 11.073 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha 01 de Junio de 1996, su poderdante ingresó y comenzó a prestar servicio en la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, con el cargo de Estibador de Buques devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales. Manifiesta que a su representado su empleador jamás le canceló sus vacaciones, bono vacacional, ni sus utilidades; dice que por la prestación de servicio solamente le cancelaban su salario semanal. Aduce que su poderdante fue despedido injustificadamente en fecha 22 de julio del 2001. En vista que el patrono no ha querido cancelarle las prestaciones a su mandante, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 01/06/1996.
Fecha de Egreso: 22/07/2001.
Salario básico mensual: Bs.300.000,00.
Salario básico diario: Bs.10.000,00.
Salario Integral diario: Bs. 10.416,66.
Tiempo de Servicio: 5 años 1 mes y 21 días.

MONTOS RECLAMADOS:
1.- Antigüedad: Art. 108 L.O.T: 252 días x Bs.10.416,66 = Bs.2.624.998,30.
2.- Indemnización. Art. 125: L.O.T: 150 días x Bs.10.416,66 = Bs.1.562.499,00.
3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: L.O.T: 60 días x Bs.10.416,66 = Bs.624.999,60.
4.- Vacaciones Vencidas: años 1.997, 1.998, 1999, 2.000 y 2.001 = 85 días x Bs.10.000,00 = Bs.850.000,00.
5.- Bono Vacacional Vencidos: años 1.997, 1.998, 1999, 2.000 y 2.001 = 45 días x Bs.10.000,00 = Bs.450.000,00.
6.- Utilidades Vencidas: años 1.997, 1.998, 1999, 2.000 y 2.001 = 75 días x Bs.10.000,00 = Bs.750.000,00.

TOTAL: Bs. 7.474.996,70.

3.2 DE LA CONTESTACION:
El escrito de contestación se presentó en los siguientes términos:
Alegó como punto previo que el actor no acompañó a su libelo los documentos fundamentales de los cuales se derivan su pretensión, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien sentencia, que el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin duda alguna, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, es decir, cuando no acompaña al libelo de aquellos documentos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, pero que, resulta aplicable en todo caso, en los procedimientos ordinarios civiles, en donde lo que se encuentra en debate, no son precisamente derechos inherentes a la persona humana, como lo son los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, que resultan fundamentales para su supervivencia dentro de la sociedad, asimismo puede tener efectividad, en juicios distintos a aquellos en donde se ventile la protección del Trabajo como Hecho Social, pero lo que no puede pretenderse, es que este dispositivo se aplique a los procesos laborales, que se encuentran conformados por un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo.

Por los motivos expuestos, se desecha el punto previo contenido en la contestación de la demanda; y así se decide.

Para abonar la tesis sustentada por quien aquí sentencia, es menester señalar que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:


Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor Isaías Rodríguez Díaz en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.

Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.

Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguiente datos: (subrayado de la Sala)
(omissis).
3.El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.

Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, deban consignarse obligatoriamente los instrumentos en su cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de la admisión y pertinencia de éstos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.

Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma. Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/02/2.002 ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ B y otros Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Desconoció e Impugnó de conformidad con lo señalado en el 444 del Código de Procedimiento Civil, por no emanar de su representada los recibos de pago consignados por el actor marcados “B”. Asimismo, de conformidad con el segundo aparte del 340 eiusdem, tachó de falsos los referidos recibos de pago marcados “B”.
CONTESTACIÓN AL FONDO:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante prestara servicios personales para su representada, y menos desde el 01/06/1.996.
2.- Negó, rechazó y contradijo el cargo aducido por el actor.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario de Bs. 300.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 10.000,00, diarios.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un salario diario integral de Bs. 10416,66.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido el 22/07/2002, por cuanto no es trabajador de su representada.
6.- Negó, rechazó y contradijo que los recibos que el actor consignó marcados “B”, sean los recibos de pagos de los empleados y obreros de su representada.
7.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 2.624.998,30 por 252 días de Antigüedad.

8.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 624.999,60 por 60 días Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
9.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 1.562.499,00 por 150 días Indemnización por despido.
10.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 850.000,00 por 85 días de Vacaciones Vencidas.
11.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 450.000,00 por 45 días de Bono Vacacional Vencidos.
12.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 750.000,00 por 75 días de Utilidades Vencidas.
12.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude al actor Bs. 7.474.996,70 por las Prestaci8ones y demás conceptos reclamados por el actor.
3.3.- DE LA CONTROVERSIA:
Se evidencia que en el caso sub-examine la parte accionada negó la existencia la relación laboral, señalando que el actor no es ni había sido trabajador de su representada, por lo que se invirtió la carga para el actor de probar la obligación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, es necesario que demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le corresponderá a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
3.4.1.- Pruebas aportadas por el demandante anexas al libelo:

1- Consignó marcado con la letra “B” Copias al Carbón de recibos de pago, a los fines de probar la prestación del servicio y el salario.
Observa este Tribunal que la parte accionada en su escrito de contestación primeramente desconoció estos recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido precisa quien decide que los referidos documentos no fueron aportados en originales, para que la accionada pudiera desconocer las firmas, sino que al ser promovidas en copias, ha debido ser impugnados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se concluye que no hubo una acertada impugnación, y en razón de ello, no puede prosperar en derecho el desconocimiento que la accionada hizo de estos recibos. En este mismo orden de ideas, la accionada tachó de falsos estos recibos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Observa quien decide, que erró la accionada al fundamentar la tacha en el contenido del artículo 440 del C.P.C, toda vez, que el mecanismo previsto en ese artículo, está diseñado para los instrumentos públicos. De todos modos, el tachante no presentó en su oportunidad el escrito formalizando la tacha, en razón de lo cual, se tiene como desistida y sin efecto alguno.

Los mencionados recibos, no se encuentran firmados por algún representante de la empresa demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de un recibo de pago de salarios, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de la existencia de la prestación del servicio personal que el actor desarrolló para la accionada; y así se decide.

3.4.1.1- Pruebas aportadas por el demandante en el lapso de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos, y Así se decide.
2.- Promovió en 182 folios, recibos de pago. La parte accionada impugnó estos recibos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, quedan desechados del proceso. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió como testigo a los ciudadanos: LINO VÁSQUEZPURROY; DOUGLAS JOSÉ VÁSQUEZ y CARLOS VIDAL HERNANDEZ.
Se desprende de autos, que solamente compareció a rendir declaración el ciudadano LINO VÁSQUEZ PURROY: Este testigo debidamente juramentado manifestó que al haber trabajado para la accionada, le consta que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada. El apoderado judicial de la accionada ejerciendo su derecho al control y contradicción de la prueba, repreguntó al testigo, y no pudo desvirtuar el hecho manifestado por el testigo relativo a que el actor prestaba servicios para la accionada.
Para quien decide, este testimonio por si solo, no constituye por si sólo plena prueba para demostrar la prestación del servicio, sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un indicio, que adminiculado con los documentos contentivos de los recibos consignados por el actor adjunto a su libelo, permiten de conformidad con lo señalado en el artículo 69 y 10 ibidem, acreditar en autos la prueba de que el trabajador prestó sus servicios personales para la accionada. Quien decide, en su carácter de Rector del Proceso, en los términos previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte de mis actos la verdad material, por encima de la verdad formal, sobre la base del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que informan al derecho laboral, y basado en el principio de favor en la valoración de las pruebas, conforme lo estipula el artículo 9° de la citada Ley, determina que con los elementos probatorios aportados por el actor, cumplió su carga de probar la prestación del servicio, y con ello emergió a su favor la presunción de existencia de la relación laboral contenida en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, tiene la carga probatoria la accionada de probar que la relación existente, no es de naturaleza laboral, sino de cualquier otra índole. ASI SE ESTABLECE.

3.4.2.- Pruebas aportadas por la demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos. Así se decide.

2.- Promovió Inspección Judicial, a los fines de probar en autos, que el actor registrado en el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira.
De las resultas de esta Inspección Judicial, se demostró que el actor no se encontraba registrado en el sindicato antes mencionado.
Observa quien decide, que la Libertad Sindical consiste en el derecho que tiene todo trabajador de pertenecer o no a una Organización Sindical; vale decir, la libertad sindical debe verse en su sentido positivo (derecho de afiliación o sindicación) y en su sentido negativo (derecho de no afiliarse a ningún sindicato), tal como lo consagran los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Venezuela el 20/09/82 y 19/12/1.968, respectivamente; principios éstos que fueron recogidos expresamente por nuestra Ley Orgánica del Trabajo, verbi gratia artículo 401, y elevado a rango constitucional como se evidencia del artículo 95 de la Carta Magna.
En razón de lo expuesto, debe apodicticamente concluir quien decide, que el simple hecho que un trabajador no se encuentra registrado en una determinada Organización Sindical, ello no es limitación, para que no se le reconozca sus derechos, ni para que se desconozca la prestación de un servicio personal. ASI SE DECIDE.

Probado como fue la prestación del servicio personal, y por vía de presunción la existencia de la relación laboral, evidencia quien sentencia que la parte accionada contestó la demanda manera simple, sin fundamentación alguna, sin determinar los motivos por los cuales rechaza los argumentos y reclamos del actor, así como tampoco promovió prueba alguna al proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Dada la forma en que se contestó la demanda, se debe tener por cierto en este caso, que la relación laboral se inició en fecha 01/06/1.996, y terminó por despido injustificado el 22/07/2001. Igualmente debe tenerse por cierto que el último salario básico del actor era la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, que equivale a Bs.10.000,00 diarios, y que su último salario diario integral era de Bs.10.416,66. ASI SE RESUELVE.

3.5.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó probada en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco la fecha de inicio y de terminación de la misma; igualmente el juzgador estableció el salario integral a que tenía derecho el actor, y en consecuencia, tienen legítimo derecho a que la parte accionada le cancele Antigüedad; Indemnización por despido; vacaciones; bono vacacional, utilidades conforme lo establecen los artículo 108; 125; 219; 223 y 174 de la L.O.T.

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario integral devengado por el trabajador fue determinado por quien juzga en la suma de Bs. 14.416,66, diarios, y su salario normal en Bs.10.000,00 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: LUÍS SOJO.
Fecha de Ingreso: 01/06/1996.
Fecha de Egreso: 22/07/2001.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO.
Salario básico mensual: Bs.300.000,00.
Salario básico diario: Bs.10.000,00.
Salario Integral diario: Bs. 10.416,66.
Tiempo de Servicio: 5 años 1 mes y 21 días.

MONTOS RECLAMADOS:
1.- Antigüedad: Art. 108 L.O.T: 252 días x Bs.10.416,66 = Bs.2.624.998,30.
2.- Indemnización. Art. 125: L.O.T: 150 días x Bs.10.416,66 = Bs.1.562.499,00.
3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: L.O.T: 60 días x Bs.10.416,66 = Bs.624.999,60.
4.- Vacaciones Vencidas: años 1.997, 1.998, 1999, 2.000 y 2.001 = 85 días x Bs.10.000,00 = Bs.850.000,00.
5.- Bono Vacacional Vencidos: años 1.997, 1.998, 1999, 2.000 y 2.001 = 45 días x Bs.10.000,00 = Bs.450.000,00.
6.- Utilidades Vencidas: años 1.997, 1.998, 1999, 2.000 y 2.001 = 75 días x Bs.10.000,00 = Bs.750.000,00.

TOTAL: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTISEIS BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS. (Bs. 6.862.496,90).


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUÍS SOJO en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, identificadas en autos, y en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA y por ello se condena a pagar a la accionada la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTISEIS BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS. (Bs. 6.862.496,90). por los conceptos condenados, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 13 de Febrero de 2.002, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 22/07/2.001, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2004 .- Años: 194° y 145°.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y once (01:11 p.m) de la tarde..

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP: 11.073.
AP/AR/ap