REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre de 2004.
EXPEDIENTE N° 10.424
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA JOSEFINA DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 58.390.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET- LA GUAIRA S.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 06, Tomo 256-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM JOAQUIN MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 47.236.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Comenzó el presente juicio en fecha 05/12/2000, con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha 07 de Diciembre de 2000. En virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada se libró cartel de citación, el cual fue fijado en las Oficinas de la demandada el día 19/01/2001. No habiéndose presentado la representación de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se procedió al nombramiento, notificación y citación del defensor de oficio, designándose al profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA, quien dio contestación al fondo de la demanda en fecha O5 de marzo de 2001. Solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 14/03/2001. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1° de Junio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.424 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderado Judicial de la parte actora, alega que su representado laboraba para la Empresa demandada desde el 01 de octubre de 1.996 hasta el 04 de enero de 2000 fecha esta en la cual renuncia; señala que devengaba un salario mensual de Bs. 366.000,00; manifiesta que realmente el salario integral de su poderdante era de Bs. 549.600,00, tal como se evidencia de recibos de pago del mes de noviembre de 1.999; manifiesta que existe una Constancia de Servicios que contiene datos falsos, tales como el salario de Bs. 348.000,00; el egreso del 15/12/1.999; dice que la empresa pagaba el salario a través de diversas empresa; que se le adeuda retroactivo de diferencia de salario integral por la cantidad de Bs. 5.222.328,50; antigüedad y compensación por transferencia por Bs. 640.000,00; antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.528.160,00; Vacaciones fraccionadas, Bs. 123.660,00; Bono Vacacional, Bs. 126.408,00; Utilidades fraccionadas, Bs. 549.600,00, Fideicomiso, indexación, todo para un total de Bs. 9.190.156,50.
3.2 De la Contestación de la Demanda:
La empresa demandada por medio del defensor Ad-Litem, contestó la demanda y admitió la relación laboral, pero negó la jornada de trabajo, la diferencia de sueldo adeudado por retroactivo, alegando que existe contradicción en el salario por cuanto la actora establece que su salario era de Bs.366.000,00 y luego que su salario era de Bs. 268.000,00 y que el integral era de Bs. 549.000,00. Alegó también que debió demandarse a TRANSPORTE SAET MAR LA GUAIRA C.A. y no a TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, en virtud que esa era la empresa que le pagaba al demandante; negó todos y cada uno de los montos alegados por retroactivo de salario, alegando que lo fundamentaba en una suposición e impugnó cada uno de los recibos consignados con el libelo, alegando que no fueron emitidos por su representada; asimismo que no puede alegar un salario que no ha cobrado.
Quien decide observa que, en el presente caso no existe contención alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral, en virtud que la accionada limitó su contestación a negar el salario devengado por el accionante. Se tienen, en principio, como no controvertidos en el presente caso la existencia de la relación laboral; el cargos del trabajador reclamante; el ingreso y egreso, quedando como hechos controvertidos la jornada de trabajo, el salario y todas y cada unas de las cantidades reclamadas.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto se desprende de la contestación, que la demandada aceptó expresamente la relación de trabajo, los hechos controvertidos en la presente se circunscriben a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; al último salario devengado por el actor, y por vía de consecuencia, se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por lo cual este sentenciador analizará las pruebas aportadas al proceso para verificar los alegatos de las partes y ASI SE DECIDE.
3.4.- De las Pruebas:
3.4.1.- De las Pruebas aportadas por la demandada:
La parte demandada no promovió pruebas.
3.4.2 De las Pruebas de la parte actora :
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yajaira Coromoto Bastardo y Jorge Hidalgo Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.159.883 y 6.497.655, respectivamente:
a).- La ciudadana YAJAIRA COROMOTO, dejó constancia que conoce a las partes objeto de este conflicto; que le consta que el actor laboraba para Transporte SAET LA GUAIRA, S.A como Jefe de Administración; manifestó que le constaba que el actor trabajó durante tres (3) años; dijo saber que el actor renunció a su cargo el 04/01/2.000.
b).- El ciudadano JORGE HIDALGO HIDALGO, dejó constancia que conoce a las partes objeto de este conflicto; que le consta que el actor laboraba para Transporte SAET LA GUAIRA, S.A como Jefe de Administración; manifestó que le constaba que el actor trabajó durante tres (3) años; dijo saber que el actor renunció a su cargo el 04/01/2.000.
Evidencia quien decide, que la existencia de la relación laboral fue admitida por el defensor ad-litem, por lo menos en lo que a TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, S.A se refiere; igualmente no se encuentra controvertido el cargo desempeñado por el actor, dado que no fue rechazado expresamente. Como puede observarse, estos testigos no tienden a acreditar los verdaderos hechos controvertidos en este proceso, en razón de lo cual, por mandato de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorgan valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la confesión de la demandada por cuanto no dio contestación en la oportunidad correspondiente. Ante este alegato, debe este Juzgador analizar los cómputos procesales para determinar si la contestación fue realizada en tiempo oportuno. Se evidencia de los autos que el Defensor de Oficio fue citado en fecha 28/02/01 y el escrito de contestación fue consignado en fecha 05/03/01. Hecho el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28/02/01 hasta el 05/03/01, se verificó que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, por tanto, la contestación fue realizada dentro del lapso legal. Así se decide.
En cuanto a este punto, quien suscribe determina que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
4.- Reprodujo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, de las actas procesales que cursan en el presente expediente. En cuanto a este punto, considera el Juzgador que el mismo no es un medio de prueba y por tanto no puede ser valorado como tal. Así se decide.
5.- Reprodujo Cartel de Citación y Cartel de Emplazamiento. En cuanto a este punto, se considera que los mismos no son medios de pruebas y corresponde al Juzgador conocer los autos en la presente causa.
6.- Reprodujo copia certificadas expedidas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anexas al expediente, en la cual se evidencia que la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEX es la Presidenta de la Empresa TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A. Y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA S.A. Y FONTANESI. Observa quien decide, que se desprende del documento Constitutivo que riel a a los folios 35 y siguientes, que la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, es la representante legal de Transporte SAET, S.A, y de SERVICIOS FONTANESI SERVIFONSA S.A, (folio 249). ASI SE EVIDENCIA.
7.- Promovió documentales consistentes en comprobantes de pagos, emitidos por la empresa Servicios Fontanesi S.A., Transporte Saet Mar S.A. y Trasporte Saet La Guaira S.A., los cuales cursan en el presente expediente, a los folios 48 al 120 (ambos inclusive) consignados con el libelo de demanda. Del análisis de los mismos, se evidencia que la parte demandante prueba con ello, que recibió pago por servicios prestados de las empresas mencionadas. Se trata de documentos privados que fueron opuesto a la demandada como emanados de ella, los cuales no fueron impugnados, atacados, o en modo alguno rechazados.
Los referidos recibos, no se encuentran firmados por algún representante de la empresa demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de recibos de pagos de salarios, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente esos instrumentos emanan de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza del pago de los salarios que en ellos se reflejan. y así se decide.
8.- Promovió y produjo copia certificada de Registro Mercantil donde consta que la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, es la Presidenta de la empresa de servicios FONTANESI S.A. y de Transporte Saet La Guaira S.A.
9.- Promovió y produjo Credenciales del demandante donde lo acredita como Licenciado en Administración. Evidencia quien decide que no representa un hecho controvertido el nivel académico del actor, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10.- Reprodujo el Capitulo II del Escrito Liberal de la presente demanda. En cuanto a este punto, el mismo no es un medio de prueba sino un alegato de la demandante que debe ser analizado de acuerdo a la controversia planteada y, por tanto, se desestima como medio probatorio. Así se establece.
11.- Solicitó la prueba de Informes a los efectos de requerir a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, cédula de identidad N° V-2.157.839. Recibido el informe migratorio de la ciudadana arriba identificada, el mismo nada aporta a favor de la demandante. Así se establece.
12.- Acompañó con el libelo de la demanda marcado “C”, Carta de Renuncia donde el demandante Ramón Gil Gómez, manifiesta a la Empresa Transporte Saet La Guaira C.A. su decisión de renunciar en fecha 04-01-2000. Dicho documento no fue impugnado por la demandada en forma expresa, y se evidencia que fue recibido por la accionada, y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene plena prueba para demostrar que el trabajador manifestó su decisión unilateral de poner fin a la relación laboral, mediante renuncia notificada a su empleador. ASI SE DECIDE.
13.- Acompañó con el libelo CONSTANCIA DE SERVICIO de fecha 20 de marzo del 2000, conde consta la fecha de ingreso, de egreso y sueldo mensual. Se trata de una copia de un documento privado, traído a juicio por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral. Ahora bien, este documento no fue impugnado por la accionada, y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, tiene plena eficacia probatoria para demostrar no solamente la existencia de la relación laboral, sino su inició y el último salario devengado por el actor. La parte actora al momento de intentar su demanda, señaló que eran falsos los datos contenidos en este documento relativo tanto al salario, la fecha de terminación de la relación laboral y la ciudad en donde se expidió este documento, en razón de lo cual, le corresponde a la parte actora demostrar cuál es la fecha de terminación de la relación laboral y el último salario devengado, y de no demostrarse fehacientemente en autos, se considerará como valederos los datos referidos en este documento que la parte actora aportó. ASI SE ESTABLECE.
3.5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marca el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el su criterio en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y recogido igualmente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos de la actora, ni demostrar los fundamentos de su defensa, y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, y en virtud de ello, se considera que la relación laboral de la actora comenzó en fecha 01 de Octubre de 1.996.
Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, quedó probado con la Carta de Renuncia que riela al folio 31, que la aludida Relación Laboral terminó por renuncia de la parte actora el 04/01/2.000. En lo referente al último salario devengado por el actor, quedó evidenciado con la Constancia de Servicio que el mismo promovió (Folio 32), que su último salario era de Bs. 348.000,00, y como quiera que los medios de pruebas, una vez aportados no pertenecen a las partes promoventes, sino al proceso, y en virtud que el actor no probó que su último salario sea distinto al señalado en la referida instrumental, se concluye que el último salario del actor fue de Bs. 348.000,00. ASI SE DECIDE.
3.6- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, está comprobada la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y de terminación de la misma y el salario, éste Juzgador procede a revisar los montos demandados por el actor y condenará a la accionada a pagar al reclamante aquellos conceptos y cantidades que no sean contrarios al ordenamiento jurídico laboral y constitucional que informan al Derecho del Trabajo. De seguidas se procederá a determinar las cantidades que en derecho y sobre todo en justicia le corresponden al trabajador reclamante:
Trabajador: RAMÓN EDUARDO GIL GOMEZ.
Ingreso. 01/10/96
Egreso. 04/01/2.000.
Antigüedad: 3 años, 3 meses y 3 días.
Salario Básico mensual: Bs. 348.000,00.
Salario Básico diario: Bs. 11.600,00.
Alega la demandante que se le adeuda diferencia de salario de los años 1996, 1997, 1998 y 1999.
Año 1.996: Dice que su salario quincenal era de Bs. 80.000,00, y que le adeudan La cantidad de Bs. 208.500,00, correspondiente a la diferencia de Bs. 69.500,00 mensual x tres meses (Octubre a Diciembre 1.996). Del estudio de los recibos de pagos aportados por el propio actor, se evidencia que lejos de lo que afirma, su salario de Bs.80.000,00 no era quincenal, sino mensual, lo cual equivale a Bs.40.000,00 quincenal, observándose que le pagaron su salario, respectivo, luego de las respectivas deducciones, en razón de lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencia de sueldo correspondiente al año 1.996. ASI SE ACUERDA.
Año 1.997: Dice que su salario quincenal desde Enero hasta Junio era de Bs. 80.000,00; de Julio a Agosto era de Bs. 90.500,00 quincenal y de Septiembre a Diciembre era de Bs. 184.500,00, y que le adeudan La cantidad de Bs.1.106.828,80, correspondiente a la diferencia salarial de los meses de Enero a Diciembre (ambos inclusive de 1.997). Del estudio de los recibos de pagos aportados por el propio actor, se evidencia que lejos de lo que afirma el actor, su salario de Bs. 80.000,00 correspondiente a los meses de Enero a Junio de 1.997, no era quincenal, sino mensual, lo cual equivale a Bs.40.000,00 quincenal; su salario de Julio y Agosto era de Bs. 90.500,00 mensual y no quincenal, y su salario de Septiembre a Diciembre era de Bs. 184.500,00 mensual y no quincenal. Se evidencia , que le pagaron su salario, respectivo, luego de las respectivas deducciones, en razón de lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencia de sueldo correspondiente al año 1.997. ASI SE RESUELVE.
Año 1.998: Dice que su salario quincenal desde Enero hasta Abril era de Bs. 184.000,00; de Mayo a Octubre era de Bs. 240.000,00 quincenal y de Noviembre a Diciembre era de Bs. 268.800,00, y que le adeudan La cantidad de Bs.1.778.200,08, correspondiente a la diferencia salarial de los meses de Enero a Diciembre (ambos inclusive de 1.998). Del estudio de los recibos de pagos aportados por el propio actor, se evidencia que lejos de lo que afirma el actor, su salario de Bs. 184.000,00 correspondiente a los meses de Enero a Abril de 1.998, no era quincenal, sino mensual, lo cual equivale a Bs.92.000,00 quincenal; su salario de Mayo hasta Octubre era de Bs.240.000,00 mensual y no quincenal, y su salario de Noviembre y Diciembre era de Bs. 268.800,00 mensual y no quincenal. Se evidencia , que le pagaron su salario, respectivo, luego de las respectivas deducciones, en razón de lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencia de sueldo correspondiente al año 1.998. ASI SE DECIDE.
Año 1.999: Dice que su salario quincenal desde Enero hasta Octubre era de Bs. 268.800,00; y de Noviembre a Diciembre era de Bs. 280.800,00, y que le adeudan La cantidad de Bs.2.128.800,00, correspondiente a la diferencia salarial de los meses de Enero a Diciembre (ambos inclusive de 1.999). Del estudio de los recibos de pagos aportados por el propio actor, se evidencia que lejos de lo que afirma el actor, su salario de Bs. 268.800,00 correspondiente a los meses de Enero a Octubre de 1.999, no era quincenal, sino mensual, lo cual equivale a Bs.134.400,00 quincenal; su salario de Noviembre y Diciembre era de Bs. 280.800,00 mensual y no quincenal. Se evidencia, que le pagaron su salario, respectivo, luego de las respectivas deducciones, en razón de lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencia de sueldo correspondiente al año 1.999. ASI SE DECIDE.
En resumen, se declara improcedente el reclamo de la suma de Bs. 5.222.328,50, por Retroactivo de diferencia de salario mensual e integral correspondientes a los años 1.996 a 1.999. ASI SE ESTABLECE.
Reclama lo siguiente:
1.- Antigüedad Viejo Régimen: Reclama 60 días (30 por el artículo 666 y 30 por el 665 de la L.O.T), a razón de Bs.10.666,66, lo cual da como resultado la suma de Bs. 320.000,00. Observa quien decide, que a la fecha del corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97), tenía una antigüedad de 8 meses, y le corresponde por este concepto, solamente 30 días. Su salario en mayo de 1.997, era de Bs. 80.000,00 mensual, y por ello, se acuerda por este concepto la suma de Bs. 80.000,00. ASI SE ESTABLECE.
2.- Reclama 30 días de Compensación por Transferencia. Se declara improcedente este reclamo, en virtud que el accionante no tenía un año de servicio para el momento en que entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio de 1.997), y por mandato de lo señalado en el artículo 666 literal “b”, no le corresponde este reclamo. ASI SE ACUERDA.
3.- Reclama por Prestación de Antigüedad 138 x Bs. 18.320,00 = Bs. 2.528.160,00.
En cuanto este pedimento considera quien decide, que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden Público, y no pueden ser relajadas por convenios particulares. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Quinto ordena calcular este concepto sobre la base del salario devengado por el trabajador en el mes a que corresponda el derecho. En consecuencia se acordará lo siguiente:
Junio 1.997: 5 días x 2.666,66 = Bs. 13.333,30.
Julio y Agosto 1.997: 10 días x 3.016,66 = Bs.30.166,60.
Septiembre a Diciembre 1.997: 20 días x 6.150,00 = Bs.123.000,00.
Enero a Abril 1.998: 20 días x 6.150,00 = Bs. 123.000,00.
Mayo hasta Octubre 1.998: 30 días x 8.000,00 = Bs.240.000,00.
Noviembre y Diciembre 1.998: 10 días x 8.960,00 = Bs.89.600,00.
Enero hasta Octubre 1.999: 50 días x 8.960,00 = Bs.448.000,00.
Noviembre y Diciembre 1.999: 10 días x 9.360,00 = Bs.93.600,00.
Sub-total = Bs. 1.160.699,90. + 2 días adicionales x Bs. 8.960,00 = 17.920,00.
Total antigüedad = Bs.1.178.619,90.
4.- Reclama 6,75 días de Vacaciones Fraccionadas x Bs. 18.320,00. Dada la admisión de los hechos, Se acuerda los días reclamados, pero a razón de Bs. 11.600,00 (último salario diario normal, folio 32) = Bs. 78.300,00. ASI SE ACUERDA.
5.- Reclama 6,9 días de Bono Vacacional Fraccionado x Bs. 18.320,00. Dada la admisión de los hechos, Se acuerda los días reclamados, pero a razón de Bs. 11.600,00 (último salario diario normal, folio 32) = Bs.80.040,00. ASI SE DECIDE.
6.- Reclama 30 días de Utilidades x Bs. 18.320,00. Dada la admisión de los hechos, Se acuerda los días reclamados, pero a razón de Bs. 11.600,00 (último salario diario normal, folio 32) = Bs.348.000,00. ASI SE RESUELVE.
En cuanto al pedimento de Fideicomiso, se ordenará el nombramiento de un experto contable a los efectos solicitados.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTINUEVE BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS. (Bs. 1.764.959,90)
4.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: RAMON EDUARDO GIL GOMEZ en contra de TRANSPORTE SAET- LA GUAIRA, ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora, los conceptos y sus cantidades abundantemente especificados en el punto anterior y que ascienden en su totalidad a la cifra de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTINUEVE BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS. (Bs.1.764.959,90) TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales de la trabajadora, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la trabajadora accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades Antigüedad. Artículo 108, L.O.T, Bs.1.178.619,90, + la Antigüedad Acumulada, viejo Régimen. Bs.80.000,00, cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.1.258.619,90. CUARTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 07 de Diciembre de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Salarios indemnizatorios convencionales; Intereses de mora y por Indexación Salarial. QUINTO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, se exoneran las Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta días del mes Noviembre de 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.424
AP/AR/dba
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