REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre 2004.

EXPEDIENTE N° 10.808

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA PALENCIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENMA MILAGROS FIGUERAS PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.289.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 4.601.963, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.359.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 08/06/2.001, y admitida el 21/09/2.001. En fecha 18/12/2.001, la accionada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo que creyeron pertinente a sus pretensiones. En fecha 21/01/2.002, se admiten las pruebas promovidas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10808 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1.- Alegatos de la parte demandante:

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15 de Septiembre de 1.999, en el cargo de Asistente Social. Dice que su relación laboral comenzó por medio de un contrato de Prestación de Servicios con vigencia del 15/09/99 al 31/12/1.999, y con un salario diario de Bs. 6.666,66. Manifiesta que este contrato fue prorrogado varias veces, y que su último salario mensual era de Bs. 240.000,00. Señala que fue despedida el 04/10/2.000 por el ciudadano MANUEL ACOSTA, y por ese motivo, acudió por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a los fines de que le Calificaran el Despido practicado en su contra, y se ordenase su Reenganche y pago de Salarios Caídos.


3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma procedió a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Negó y rechazó, que su representada haya despedido injustificadamente a la actora , y alegó que fue la actora quien no se presentó más a su trabajo desde el momento en que expiró el contrato de trabajo que mantenía con la Gobernación de este Estado. Señaló que nunca fue despedida, toda vez que no se le renovó el contrato de trabajo.
2.- Admitió que la Gobernación del Estado Vargas, suscribió un contrato con la demandante por tiempo determinado desde el 15/09/1.999, hasta el 31/12/99, y sucesivamente se celebraron dos nuevos contratos; el primero de ellos desde el 01/01/2.000, hasta el 30/06/2.000, y el segundo desde el 01/07/2.000 hasta el 30/09/2.000, siendo ésta la fecha de culminación del contrato, desvirtuándose con ello que la relación laboral haya culminado en fecha 04/10/2.000.
3.- Aceptó expresamente que la actora devengaba como último salario la suma de Bs. 240.000,00 mensuales.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub-iudice no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio; así como tampoco el salario devengado por la actora. Se encuentra controvertido en este caso la naturaleza misma del contrato de trabajo en cuanto a su duración y el despido aducido, así como la fecha del mismo. En efecto, para la actora se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado que culminó por despido injustificado, en cambio para la Gobernación accionada, se trata una relación laboral finita en el tiempo, toda vez que deviene de la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, y que al no renovarse el último de los contratos de trabajo, la actora no acudió más a su trabajo, sosteniendo por ello que en el presente caso no existe despido alguno que calificar.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, y por cuanto la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, le corresponde la Carga de la Prueba de aquellos hechos nuevos que alegó. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que en el presente caso no existió despido; le corresponde probar que la terminación de la relación laboral no acaeció en fecha 04/10/2.000; debe probar que la relación laboral era a tiempo determinado y que terminó el 30/09/2.000.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.


DE LAS PRUEBAS:

3.5.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE APORTADAS ADJUNTO AL LIBELO:

1.- Promovió, Copia de un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 14/09/1.999. Este documento constituye copia de un instrumento privado, que le fue opuesto a la accionada como suscrito por ella, y no fue impugnado, atacado o en modo alguno rechazado; por el contrario, la propia accionada reconoce la existencia de este contrato, y lo promovió en la fase probatoria, en razón de lo cual, se le da valor probatorio para demostrar que las partes acordaron obligarse por medio de un contrato de trabajo con fecha de vigencia desde el 15/09/1.999, hasta el 31/12/1.999; en razón de lo cual, en principio y sin mayor razonamiento pudiera decirse que nos encontramos con la celebración de un contrato de trabajo a tiempo finito, ello de conformidad con lo señalado en los artículos 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió, Copia de un Contrato de Prestación de Servicios N° C-0371, de fecha 30/12/1.999. Este documento constituye copia de un instrumento privado, que le fue opuesto a la accionada como suscrito por ella, y no fue impugnado, atacado o en modo alguno rechazado; por el contrario, la propia accionada reconoce la existencia de este contrato, y lo promovió en la fase probatoria, en razón de lo cual, se le da valor probatorio para demostrar que las partes acordaron obligarse por medio de un contrato de trabajo con fecha de vigencia desde el 01/01/2.000, hasta el 30/06/2.000; en razón de lo cual, en principio y sin mayor razonamiento pudiera decirse que nos encontramos con la celebración de una (01) Prorroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, Copia de un Contrato de Prestación de Servicios N° C-0497, de fecha 30/06/2.000. Este documento constituye copia de un instrumento privado, que le fue opuesto a la accionada como suscrito por ella, y no fue impugnado, atacado o en modo alguno rechazado; por el contrario, la propia accionada reconoce la existencia de este contrato, y lo promovió en la fase probatoria, en razón de lo cual, se le da valor probatorio para demostrar que las partes acordaron continuar obligándose por medio de un contrato de trabajo con fecha de vigencia desde el 01/07/2.000, hasta el 30/09/2.000; en razón de lo cual, en principio y sin mayor razonamiento pudiera decirse que nos encontramos con la celebración de la segunda (02) Prorroga del contrato de trabajo, presumiéndose en consecuencia que el contrato de trabajo se entiende celebrado a tiempo indeterminado, salvo que existan situaciones especiales que justifiquen estas dos (2) prórrogas, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la accionada la carga de desvirtuar la presunción legal de continuidad de la relación laboral y el cambio de naturaleza que operó en el contrato de trabajo dado las prorrogas (2) que sufrió . ASI SE ESTABLECE.

3.5.2 PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE APORTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

1.- Promovió, el merito favorable de los autos, y en especial la falta de notificación del despido al Tribunal del Trabajo. Como puede observarse, la parte demandada en este punto, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Merito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de merito o de Alzada, en su caso, y así se decide.

2.- Promovió, marcada “A”, Carta de Despido suscrita por el ciudadano Manuel Acosta. Evidencia quien sentencia, que se trata de la copia simple de un documento privado, el cual le fue opuesto a la accionada como emanado de ella, y no fue impugnado, rechazado o en modo alguno atacado, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, aplicado analógicamente a este Régimen Procesal Transitorio por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo previsto en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno, y prueba que en fecha 29/09/2.000, el ciudadano Manuel Acosta, le comunica a la actora que el contrato de trabajo que los unía vence el 30/09/2.000, y que no se renovaría. Este documento en todo caso, demuestra que la relación laboral culminó el 30/09/2.000, y no el 04/10/2.000 como alega el actor. Sin embargo, se evidencia del calendario oficial del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, que desde el 30/08/00 (exclusive), hasta el momento en que el actor solicitó la Calificación del Despido (05/50/00 inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles. ASI SE DECIDE.
3.- Reprodujo los tres (03) contratos de Prestación de Servicios, que consignó con la demanda. Quien sentencia ya valoró estos documentos, en razón de lo cual resultaría inoficioso y absolutamente innecesario emitir nuevamente opinión conclusiva en ese sentido, y por ello, se da por reproducido la valoración que de ello hizo quien sentencia. ASI SE ESTABLECE.

3.5.3 PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, invocando el principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE

2.- Reprodujo el merito favorable de los autos, invocando el hecho de que la actora no está facultada para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; dado que la actora abandonó su puesto de Trabajo. Invocan el contenido del artículo 146 de la Carta Magna. Quien decide evidencia que no se ha promovido realmente un medio de pruebas susceptible de ser valorados, y en cuanto a los argumentos de la accionada, constituyen para ella, sus hechos de defensa que tratan de enervar los alegatos de la actora, y por consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el 72 ibidem, le corresponde la Carga de la Prueba de sus alegatos, los cuales constituyen la fuerza enervante de su excepción, que se oponen a la fuerza pujante de la acción de la actora; alegatos éstos que por demás constituyen el centro de contradicción de este proceso y que debe ser resuelto por quien juzga. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió los tres (03) contratos de Prestación de Servicios, que consignó la actora con la demanda y ratificó en el lapso de pruebas. Quien sentencia ya valoró estos documentos, en razón de lo cual resultaría inoficioso y absolutamente innecesario emitir nuevamente opinión conclusiva en ese sentido, y por ello, se da por reproducido la valoración que de ello hizo quien sentencia. ASI SE ESTABLECE
4.- Promovió Prueba de Informes. No consta en autos las resultas de esta Prueba, en razón de lo cual no existe medio probatorio que valorar. En todo caso, con este medio probatorio se pretendía demostrar que la actora no acudió más su trabajo después del 30/09/2.000, fecha en que se venció el contrato de trabajo celebrado entre las partes; se evidencia que la actora acudió al Tribunal a solicitar su Calificación de Despido, en razón de lo cual, no está controvertido el hecho que no haya acudido a trabajar posterior al 30709/2.000, máxime cuando la accionada le comunicó que no se le renovaría el contrato. En todo caso, no existe medio de prueba que valorar. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió como testigos a los ciudadanos LOLIMAR MATA; JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA Y TIVISAY (sic) MATA. Ninguno de estos testigos compareció a testificar en Juicio, en razón de lo cual no existe medio de prueba que valorar. ASI DETERMINA.

3.6.- CONCLUSIONES:

Quedó evidenciado que en el caso subiudice, la controversia gira en torno a la naturaleza de la relación laboral y por vía de consecuencia la procedencia o no del reenganche de la actora y el pago de sus salarios caídos.

En efecto, para la parte actora, la relación laboral existente es a tiempo indeterminado, dado que, celebró con la Gobernación accionada tres (03) Contratos de Trabajo en forma continua e ininterrumpida, y por ello el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado. Por su parte, la accionada manifiesta que efectivamente se celebró con la actora tres (03) contratos de trabajo, pero a tiempo determinado; sosteniendo que no se despidió a la actora, sino que fue ella quien abandono su trabajo, una vez expirado la fecha de vencimiento del último de los contratos.

Debe apodicticamente quien aquí decide, subsumir los hechos concretos desarrollados por las partes, al supuesto abstracto previsto en la norma, y en sentido, se tiene que el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo señala:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

El artículo 68 Ibidem reza lo siguiente:
“El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”

El artículo 71 Ibidem reza lo siguiente:
“El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
Letra “c”. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso…(omissis)”.

El artículo 72 ejusdem es del tenor siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

El artículo 74 de la Ley en comento dice:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga..
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…(omissis).


La Carta Magna vigente, consagra en su artículo 93 la estabilidad en los siguientes términos: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos” Esta Constitución ratifica el derecho que tienen los trabajadores a la estabilidad laboral.

Por la evolución constante del Derecho del trabajo causada por las transformaciones socio-económicas de la sociedad, emerge el principio de la estabilidad laboral para evitar el abuso del empleador en el despido del trabajador. En la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad laboral tiene rango constitucional y consiste en una garantía que asegura la permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo, -por el tiempo convenido- los cuales no podrán ser despedidos, a menos que exista causa justificada para ello, es decir, que la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo.
Sin embargo, hay autores como Krotoschin que consideran que la llamada estabilidad o protección contra la rescisión arbitraria del contrato, no es sólo una medida de seguridad económica sino que también viene a afianzar la incorporación del trabajador a la empresa como medio de integración a los fines específicos del derecho social.
En el Derecho comparado el autor Trueba Urbina, interpretando la Constitución mexicana, manifiesta que se consagra la estabilidad en el empleo y en la empresa, toda vez que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa, circunstancia por la que el despido injustificado da al trabajador derecho de exigir el cumplimiento del contrato de trabajo, o sea su reinstalación, quedando obligado el patrono a cumplir con el contrato de trabajo y a pagar los salarios vencidos correspondientes o bien a ejercer la acción indemnizatoria respectiva.
La estabilidad laboral consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en su puesto de trabajo, el cual puede vulnerarse cuando existe una causa legal que justifique el despido, o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido sin justa causa (injustificado) cuando conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador.

El constituyente consagró la estabilidad laboral, y delego en el legislador la facultad para que adopte las medidas necesarias para garantizar este derecho fundamental. El objetivo de esta garantía es que tiende a proteger una situación jurídica propia del ser humano en su actividad como ente social en ejercicio del derecho al trabajo y en cumplimiento del deber de trabajar.

La Estabilidad Relativa se encuentra consagrada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y viene a garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, y que el mismo no pueda ser despedido, mientras no incurra en alguna causa legal que permita su despido, claro está, queda a salvo el derecho que tiene el empleador de persistir en el despido, cancelando al trabajador los salarios caídos, las indemnizaciones a que alude el artículo 125, que a su vez remite al pago de las prestaciones consagradas en el artículo 108 ejusden, y demás beneficios laborales.

Ahora bien, tienen derecho a la Estabilidad Relativa, aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio del patrono.
Asimismo, los trabajadores a tiempo determinado, solamente gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término del contrato, siempre que, el contrato de trabajo se encuentre dentro de las excepciones de Ley para ser considerado a tiempo determinado, y que no haya sido objeto de dos (2) o más prorrogas.

Observa quien sentencia que tanto la parte accionante como la accionada trajeron a los autos los documentos privados contentivos de los tres (3) contratos de trabajo que celebraron, quedando demostrado que las partes decidieron de mutuo acuerdo celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, y dos (2) prórrogas continuas e ininterrumpidas, convirtiéndose el contrato en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, dado que no se demostró en autos, que existan razones especiales de tal entidad, que excluyan la presunción de continuidad laboral que subyace en el primer párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra los Principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y en su literal “d” establece el Principio de Continuidad de la Relación Laboral y a tal efecto señala: “ Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”. (negritas y subrayados del tribunal).
Establece ese mismo artículo y literal que “ Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”. ”. (negritas y subrayados del tribunal).

Considera de Superlativa importancia quien decide señalar que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, y debe tener como elemento esencial la labor intelectual del sentenciador y método seguido para llegar al dispositivo del fallo. Así la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia.
Los hechos los aportan las partes con sus alegaciones contenidas tanto en el escrito libelar, así como en la contestación, y es el juez quien los fija una vez que han sido probados. Ahora bien, una vez que los hechos están acreditados y probados en autos, corresponde al Juez, Administrando Justicia, aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas que al efecto hagan las partes.
Por otra parte, es el Juez quien debe limitar los límites de la controversia, entendiendo que la sentencia es única, es una sola, es decir, que se rige por el principio de la unidad del fallo. Asimismo, la sentencia que se dicte, aparte de poner fin al conflicto intersubjetivo, debe ser autosuficiente, esto es, que debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada. Debe tener como finalidad esencial la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada pero con garantías suficientes a las partes, en cuanto al derecho a alegar, derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión.

Dada la forma en que la demandada contestó la demanda, le correspondía de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 72 Ibidem, demostrar los nuevos hechos que alegó en su defensa, es decir, tenía la Carga de demostrar que no despidió al trabajador, sino que fue ésta quien abandono el trabajo, y que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes el 30/09/2.000, cuando venció el contrato a tiempo determinado celebrado entre ellas.
El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.

Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, y de las pruebas promovidas, se evidencia que existe un contrato de trabajo, que si bien es cierto, se pacto a tiempo determinado desde el 15/09/1.999, hasta el 31/12/99, no es menos cierto que ese contrato fue objeto de dos (02) prórrogas continuas y sucesivas, en razón de lo cual, el contrato de trabajo se presumió celebrado a tiempo indeterminado, toda vez que no se probó en autos que existiese alguna razón especial que justificase las dos (2) prórrogas de que fue objeto. Ahora bien, al convertirse el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la comunicación de fecha 29/09/2.000, (que riela al folio 22), mediante la cual la accionada le comunica a la actora que no se le renovaría el contrato, constituye sin duda alguna una manifestación de voluntad del empleador de poner fin a la relación laboral, es decir, un despido que no fue subsumido en ninguna de las causales permitidas por el legislador para romper justificadamente la relación laboral, y por ello, se deberá declarar en el Dispositivo del presente fallo Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido ASI SE DECIDE.


Considera quien decide que, la parte accionada no cumplió su carga procesal de demostrar que no despidió al trabajador reclamante; quedó demostrado que la relación laboral existente, se convirtió a tiempo indeterminado, y el trabajador reclamante se encuentra protegido por el Régimen de la Estabilidad Relativa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.



4.-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Calificación de Despido, (el Reenganche y Pago de Salarios Caídos), incoada por la ciudadana CARMEN TERESA PALENCIA DE DUGARTE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 07/12/2.001, fecha en la cual se notificó a la Gobernación demandada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.8.000,00), desde el 07/12/2.001, (fecha de notificación de la accionada), hasta el 30 de Septiembre de 2.003, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por la actora; 2). los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 59 ibidem, se condena en Costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 10.808
AP/AR/ap.-