REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre de 2004.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN DÍAZ BONODY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 806.101.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 27.781.
PARTE DEMANDADA: HELICOPTEROS DEL CARIBE, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DIAZ RUI y SANTOS SIMÓN ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No.: 15.940 y 6239, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXP. No. 10863.



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SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Calificación de despido la cual fue ampliada en fecha 11 de julio de 2.001. El 20/07/2.001 se admite la solicitud. En fecha 13/08/2.002, se contestó la demanda. Abierto el periodo de pruebas, solamente promovió la parte actora.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de julio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.863 y fijó la oportunidad para sentenciar.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa HELICOPTEROS DEL CARIBE, C.A, desempeñando el cargo de Inspector de Mantenimiento el día 08/01/1.998, devengando un salario mensual de Bs. 200.000,00, hasta el cuatro (04) de julio de 2.001, en que fue despedido por el ciudadano HENRY HOYOS, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.


3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
Aduce como defensa previa que su representada no está obligada a reenganchar al demandante, por cuanto tiene menos de diez (10) trabajadores. Con respecto a este argumento de defensa, quien decide observa que le corresponderá a la accionada demostrar sus alegatos, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso de Transición por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 72 ibidem. Por este motivo se difiere la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a esta defensa previas, hasta tanto se examinen las pruebas cursantes en autos. ASI SE ESTABLECE.

Alega igualmente como defensa previa la Prescripción de la Acción. Señala que la relación laboral finalizó el 04/07/2.001, y hasta el momento de la contestación (13/08/2.001), transcurrió un año, un mes y ocho días.

Para decidir sobre este punto, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”

Quien sentencia observa que riela al folio 20 del presente expediente, diligencia de fecha 15/11/2.001, mediante la cual el Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, deja constancia que el 15/11/2.001, fijó un Cartel de Emplazamiento en la sede de la demandada, y con ello quedó interrumpida la Prescripción. ASI SE DECIDE.
Resuelto este punto previo, se evidencia que la demandada contestó de la siguiente manera:


Rechaza la demanda señalando que el Departamento de Mantenimiento en donde labora el actor, fue cerrado por orden del Ministerio de Infraestructura en fecha 01/06/2.001, y solamente laboraban tres (3) personas allí.
Señalan que el actor realizaba sus funciones ocasionalmente, y no trabajaba más de cuatro (04) días al mes.

3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inició y terminación de la misma; ni el último salario devengado por el actor; tampoco se encuentra controvertido (toda vez que no fue rechazado, ni negado) el despido alegado por el actor; se observa que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: a).- el carácter de trabajador permanente del actor, ya que en criterio de la accionada era un trabajador ocasional; b).- la procedencia del procedimiento, dado el alegato de defensa de la accionada de que ocupa a menos de diez (10) trabajadores.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”



Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En virtud de lo expuesto, se debe precisar que corresponde a la parte accionada demostrar que ocupaba a menos de diez (10) trabajadores; igualmente que no practicó el despido alegado por el trabajador; debe demostrar que el último salario del actor no era Bs. 200.000,00; debe probar que el actor era un trabajador ocasional; y si no logra demostrar estos hechos, se entenderán como admitidos aquellos hechos invocados en el escrito libelar, que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico Positivo que informan al Derecho Laboral. ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.5 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en este proceso.

3.5.2- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve la Confesión contenida en el libelo de demanda relativa a la relación laboral. Considera quien decide, que el escrito libelar constituye sin duda el momento capital de la fase de alegaciones de la parte actora, en donde traerá a juicio sus afirmaciones de hecho que constituyen sus pretensiones y que el Juez está obligado a revisar de oficio, para poder establecer los términos en que quedó planteada la controversia, y para que el fallo contenga una decisión positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En todo caso, no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promueve la Confesión contenida en la contestación. Con respecto a este punto, considera quien sentencia que no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Humberto Sadys Ugueto Sánchez; Pedro Ramón Salinas; Antonio Jesús Millán Rodríguez y Evelio Ramos
a).- Declaración de Humberto Sadys Ugueto Sánchez; Pedro Ramón Salinas y Evelio RAMOS: Estos testigos fueron contestes al señalar que conocen al actor; que les consta que prestó servicios para la demandada como Inspector de Mantenimiento; que les consta que devengaba Bs. 200.000,00 mensuales; señalaron que les consta el despido que le practicaron al actor, y que la empresa ocupaba a más de quince (15) trabajadores. La parte demandada no ejerció su derecho de control y contradicción de la prueba; no compareció a repreguntar a los testigos evacuados. Para quien juzga estos testigos merecen credibilidad para demostrar que el actor no era un trabajador ocasional (carga esta que en todo caso era de la accionada); que devengaba Bs.200.0000,00 mensuales (Hecho admitido tácitamente por la accionada); que el despido fue injustificado; (Hecho admitido tácitamente por la accionada); que la demandada ocupaba a más de 15 trabajadores (carga esta que en todo caso era de la accionada).
4.- Promovió documentos que rielan a los folios 52 al 67 (ambos inclusive) contentivos de Guías de Inspección de Agencias y de recibos de pago. Observa quien sentencia, que éstos instrumentos fueron aportados a los autos por la parte accionante, a los fines de demostrar la existencia de la Relación Laboral, y el salario devengado por el actor. En este sentido, debe precisarse que la relación laboral no fue rechazada expresamente, en razón de lo cual no constituye un hecho controvertido, y por ello resulta inoficioso valorar esta prueba, y el salario de Bs. 200.000,00 mensuales que devengaba el actor, se encuentra suficientemente acreditado y probado en autos, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se valorarán estos instrumentos. En este mismo sentido el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña que:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (negrillas y sub-rayado del Juez).
En razón de lo expuesto, no se valorarán por inoficioso estos documentos. ASI SE DECIDE.

5.- Promueve Posiciones Juradas. No se evacuó esta prueba, en razón de lo cual no existe medio probatorio alguno que valorar. ASI SE DETERMINA.
En el presente Procedimiento la parte demandada no logró demostrar sus alegatos expuestos, por lo que será forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, ASÍ SE ESTABLECE.


4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JUAN DIAZ BONODY en contra de la Empresa Demandada HELICOPTEROS DEL CARIBE, C.A. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la excepción de la empresa consistente en que ocupa menos de 10 trabajadores. CUARTO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. QUINTO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 06/08/2.002, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs.6.666,66), desde el 06/08/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 Junio de 2.003, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

Exp. N° 10.863
AP/AR/ap.-