REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 11.065
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CASTILLO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.169.237.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO y GILDA GISELA TOVAR PEREIRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 27.211 y 69.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA PARIS ,S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Defensora AD-LITEM, TRINA MEZA LING, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.650.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 17/08/2001, con formal solicitud interpuesta ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO ARAQUE. Dicha solicitud fue ampliada en fecha 06/02/2002.
Se admitió la misma por auto de fecha 18/02/2.002. En fecha 03/02/2.003, la defensora Ad-Litem compareció a contestar la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 12/02/2003.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Agosto de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.065 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. Manifestó la parte demandante en su solicitud que, en fecha 29/09/1.999, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la Empresa CASA PARIS S.A., con el cargo de Jefe de Carnicería y devengando un salario semanal de Doscientos Cincuenta y tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.253.000,00), hasta el día 16 de Agosto del 2001, fecha en la cual fue a su decir, despedido sin justa causa por la ciudadana ANA CECELIA SEGOVIA, Gerente de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La Defensora AD-LITEM de la demandada contestó la solicitud de Calificación de Despido en los siguientes términos:
a) Negó la solicitud de Calificación de Despido
b) Negó que su representada haya despedido al actor en fecha 16/08/2.001, ni en ninguna otra fecha.
c) Negó que el salario mensual del actor haya sido de Bs.253.000,00, y manifestó que era de Bs. 158.400,00 (Salario Mínimo Nacional).
d) Desconoció e impugnó la notificación de despido que el actor consignó marcada “A”, y la participación de despido marcada “B”.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub-iudice no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio. La accionada rechazó la fecha de culminación del vínculo laboral; el despido alegado por el actor y el último salario devengado por él; alegando un hecho nuevo consistente en que devengaba el salario mínimo nacional.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, y por cuanto la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, y al contestar la demanda sin fundamentar las causas de su rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la Carga de la Prueba de aquellos hechos que contestó en forma pura y simple, sin motivación alguna, sin determinar razonadamente los motivos en los cuales fundamentó sus rechazos, y es por ello que debe probar en juicio que el actor no fue despedido el 16/08/2.001, ni en ninguna otra fecha. Además de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que el salario del actor era la suma de Bs. 158.400,00 (Salario Mínimo Nacional).
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

3.5 DE LAS PRUEBAS

3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Invocó el principio de Comunidad de la Prueba. Se determina con respecto a este punto que no se promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE
2.- Ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda. El escrito de contestación, constituye para la accionada el momento capital de sus excepciones, constituye (como dijese ALCINA) la fuerza enervante de su excepción que se opone a la fuerza pujante de la acción del actor. El juez de oficio, se encuentra obligado a verificar el escrito de contestación, a los fines de determinar los limites de la controversia, la carga de la prueba y poder dictar un fallo apegado a derecho, que contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En todo caso, no se ha promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE DETERMINA.

3.5.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no se promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió marcados “1” al “28”, 28 recibos de pago los cuales rielan a los folios 74 al 101 (ambos inclusive). Observa quien decide, que la Carga de probar el salario en este juicio correspondía a la accionada, toda vez que alegó un hecho nuevo consistente en que el salario mensual que devengaba el actor era de Bs. 158.400,00 (Salario Mínimo Nacional), y al no lograr probar sus alegatos de excepción, se tiene como un hecho cierto que el último salario mensual del actor era la suma de Bs. 253.000,00, en razón de lo cual, al estar admitido el salario, resulta inoficioso valorar estos instrumentos, en razón de lo cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valorarán estos recibos de pago, por innecesarios. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado “A” Constancia de Trabajo. Con este instrumento lo que se puede verificar es la existencia de la relación laboral y el último salario devengado por el actor, hechos estos que no se encuentran controvertidos en este juicio, y por tanto resulta inoficioso valorar este instrumento, en razón de lo cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora esta Constancia de Trabajo por innecesaria. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió marcado “B” Constancia de Trabajo. Con este instrumento lo que se puede verificar es la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y culminación y el cargo desempeñado por el reclamante, hechos estos que no se encuentran controvertidos en este juicio, y por tanto resulta inoficioso valorar este instrumento, en razón de lo cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora esta Constancia de Trabajo por innecesaria. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió marcado “C” Constancia. Con este instrumento lo que se puede verificar es la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y culminación, hechos estos que no se encuentran controvertidos en este juicio, y por tanto resulta inoficioso valorar este instrumento, en razón de lo cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora esta Constancia de Trabajo por innecesaria. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió a los siguientes testigos: Mercedes Josefina Planes y Elías Ramón Velasco. Ninguno de estos ciudadanos compareció a rendir testimonio, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió prueba de exhibición del documento mediante el cual la accionada le manifestó al actor que estaba despedido, y a tal efecto consignó marcado “D”, copia de la referida documental. La parte accionada no compareció a exhibir el documento mencionado, ni a suministrar información valedera al tribunal de que ese documento no se hallaba en su poder, en ración de lo cual, es un hecho cierto que la accionada despidió injustificadamente al trabajador en fecha 16/08/2.001, máxime cuando ni siquiera cumplió su obligación de participarlo al tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento (hoy derogados). ASI SE ACUERDA.

Considera quien sentencia, que en este juicio, la accionada despidió injustificadamente al actor, y como quiera que se encuentra demostrado el despido irrito practicado, y el último salario devengado por el reclamante, se declarará Con Lugar en el dispositivo del fallo la presente Calificación de Despido, por cuanto en el presente caso se practicó un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un Despido Injustificado, por lo que se declarará con lugar la presente Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.

4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO ARAQUE en contra de la Empresa Demandada CASA PARIS S.A y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 27/01/2.003, fecha en la cual se citó a la accionada por medio de su defensor Ad-Litem, , los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS TRENTITRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.8.433,33), desde el 27/01/2.003, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2.003, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 11.065
AP/AR/ap.-