REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de Noviembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 8.336

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: JHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.466.969.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA:
DEMANDADAS: CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A y DELTAVEN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTAVEN: LARRY NELSÓN HERRERA GIMENEZ; OSWALDO PARILLI; RAFAEL ORTIZ ORTIZ, y otros.
Empresas: BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A.: DEFENSORA AD LITEM, TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Comenzó el presente juicio en fecha 07/07/1.998, con libelo de demanda el cual se admitió por auto de fecha 13 de Julio de 1.998 y siendo infructuosas las citaciones personales de los representantes legales de las empresas CENTRAL TOWING SERVICE C.A., BUNKERTHUST DE VENEZUELA C.A. Y DELTAVEN S.A. se procedió a la citación por carteles y se procedió a la notificación de Defensores Ad-Litem. Posteriormente se nombró un único defensor pata las tres (3) codemandadas, cayendo tal designación en la persona del abogado ALEXANDER DIAZ, el cual contestó la demanda el día 14/11/2001. En fecha 21/11/2001, DELTAVEN S.A., se dio por citada a través de su apoderado MANUEL ALEJANDRO ROJAS y solicito la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Ad-litem. En fecha 09 de enero de 2003, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que el Defensor Judicial preste juramento de Ley. Se designó nuevo defensor ad-litem par las empresas BUNKERTHRUST DE VENEZUELA C.A. y CENTRAL TOWING SERVICE C.A. En fecha 08/07/2.003, el defensor ad-litem contesta la demanda. Abierto el juicio a pruebas presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2003. En fecha 26/08/2003, compareció la abogada Bárbara Duran Allegri, en representación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y consignó escrito donde manifiesta que no existe solidaridad de la empresa Deltaven con las otras codemandadas. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Marzo del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 8.336 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 21/07/2.004, quien aquí sentencia, dejó sin efecto el Oficio enviado el Procurador (a) General de la República, y remitió uno nuevo, suspendiendo el proceso por 30 días continuos por mandato de lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.


3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

a) Que en fecha 18/01/1.996, su representado comenzó a prestar servicio como Capitán a bordo del Remolcador Vesca-R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/09/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía.
b) señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira

c) Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.

d) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada accionariamente de la forma siguiente:
1.- 51 % de las acciones corresponden al ciudadano JUAN QUER.
2.- 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera. LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada accionariamente de la forma siguiente:
El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.

e) Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.
f) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos José Rodríguez Figueira y José Manuel Rodríguez representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas
g) Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55,56,57, y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
h) Señala que en el contrato firmado por PDVSA, y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVSA).
i) Aduce que el horario de trabajo era de 15 días (las 24 horas del día) a bordo de los remolcadores, y 15 días continuos de descanso. Señala que la empresa CETOWING, lo único que paga por los días de trabajo a bordo de l remolcados son 15 días de salario básico, más, los sábados y domingos trabajados, y por los 15 días de descanso pagan 15 días de salario básico, incumpliendo con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con las cláusulas 3,25,69 entre otras, de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros.
Reclama por el contrato petrolero los siguientes conceptos y cantidades:

SUELDO: Del 18/01/96 al 31/06/97: Salario básico Bs.45.000,00, + Bs.29.500,00 Bonos, + 9.000,00 Sábados y Domingos. Sub-total de sueldo: Bs. 83.500,00.
SUELDO: Del 01/07/97 al 21/08/97: Salario básico Bs.75.000,00, + 9.000,00 Sábados y Domingos. Sub-total de sueldo: Bs. 84.000,00.
Señala haber recibido durante su permanencia en la empresa en la empresa lo siguiente:
AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.959.500,00.
UTILIDADES: Bs.166.000,00.
SUBTOTAL: Bs.1125.500,00.
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.583.500,00.
VACACIONES: Bs.66.800,00.
SUBTOTAL: Bs.650.300,00.
PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES: Bs. 144.016,00.
PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 699.402,00.
SUBTOTALRECIBIDO: Bs. 2.619.218,00.


SUELDO POR CONTRATO PETROLERO:
Salario Básico: Bs.401.760,00.
Salario diario Bs. 13.392,00
Salario mensual integral: 1.299.394,00.

AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.14.693.334,00.
UTILIDADES: Bs.4.848.800,00.
SUBTOTAL: Bs.19.542.134,00.
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.10.395.152,00.
VACACIONES: Bs.1.000.000,00.
SUBTOTAL: Bs.11.395.152,00.

PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES: Bs. 2.598.788,00.
PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 11.830.481,00.

TOTAL A RECLAMAR POR CONTRATO PETROLERO: Bs. 45.366.555,00.
RESUMEN DE LO DEMANDADO:
A).- Sueldo y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la compañía: Bs. 2.619.218,00.
B).- Sueldo y demás conceptos por Contrato Petrolero: Bs.45.366.555,00.
Menos prestaciones recibidas durante su permanencia en el trabajo: Bs.2.619.218,00
SUB-TOTALRECLAMADO: Bs.42.747.737,00.

Además reclama Bs. 6.635.380,00 por días de descanso, de conformidad con la Nota de Minuta N° 1.
Total General: Reclama la suma de Bs. 42.747.737,00 +
Bs. 6.635.380,00
RESULTADO Bs.49.382.717,00.


3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 08/07/03, la abogada, TRINA MEZA, en su carácter de defensora judicial de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que no es cierto que el Ciudadano JHONNY PEREZ haya comenzado a prestar servicios en forma subordinada para sus representadas, en fecha 18 de Enero de 1996 desempeñando funciones como Capitán a bordo.
2.- Que no es cierto que el Ciudadano JHONNY PEREZ haya sido despedido en fecha 01 de Septiembre de 1997, por el Ciudadano: Armando Castillo, sin causa alguna que lo justificara. 3.- Que no es cierto que CENTRAL TOWING SERVICE C.A. realice operaciones de Gabarra en el Puerto de la Guaira y mucho menos que estas operaciones hayan sido contratadas por DELTAVEN S.A.
4.- Que no es cierto que DELTAVEN S.A. haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. y mucho menos que dichos servicios se deberían llevar a cabo en el Puerto La Guaira.
5.- Que no es cierto que las operaciones de suministro de combustible efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE C.A.
6.- Que no es cierto que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. tenga contrato alguno con DELTAVEN S.A. y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige a DELTAVEN S.A.
7.- Que no es cierto que CENTRAL TOWING SERVICE nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva a los trabajadores, ya que no le corresponden dichos beneficios.
8.- Que no es cierto que el ciudadano Jhonny Pérez devengara por concepto de salario en el año 1.996, la suma de Bs. 1.125.500,00.
9.- Que no es cierto que el ciudadano Jhonny Pérez devengara por concepto de salario en 1.997, la suma de Bs. 650.300,00.
10.- Que no es cierto que al actor le corresponda percibir cantidad alguna por los conceptos contemplados en un Contrato Petrolero del cual no es beneficiario.
11- Que no es cierto que el ciudadano Jhonny Pérez le corresponda por concepto de salario por contrato petrolero la suma de Bs. 1.299.394,00.
12.- Que no es cierto que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor.
13.- Que no es cierto, que como consecuencia del contrato petrolero, al demandante le corresponda por concepto de reajuste de salario la cantidad de Bs. 14.693.334,00.
14.- Que no es cierto que al demandante le corresponda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.848.800,00.
15.- Que no es cierto que al ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto de reajuste de liquidación Bs. 42.747.337,00.
16.- Que no es cierto que al ciudadano JHONNY PEREZ, le corresponda por concepto incumplimiento de la minuta Nº 1, de un supuesto Contrato Petrolero, la suma de Bs. 6.635.380,00.
17.- QUE NO ES cierto que las empresa que representa le adeuden al ciudadano Jhonny Pérez, por concepto de sueldos y beneficios por Contrato Petrolero la suma de Bs. 49.382.717 y mucho menos que se deban pagar costas.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:


Se evidencia que en el caso sub-examine se encuentra controvertida el inicio y terminación de la relación laboral; el despido aducido por el actor; que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para DELTAVEN; que DELTAVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. Subrayado de quien aquí decide

3.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
3.5.1. - DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Reprodujo el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.5.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:


Como punto previo la representación Judicial de la parte actora, solicita que se declare la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (lo resaltado es del Tribunal).
Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda y además, promovió pruebas, razón por la cual no prosperará en derecho la solicitud de Confesión Ficta, aducida por la representación Judicial de la parte actora. Y así se establece.

2.- En el capitulo segundo del escrito de pruebas, Reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que las favorezca. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Reprodujo al anexo marcado N° 1, foliado bajo el N° 153, mediante el cual se evidencia que el demandante fue despedido injustificadamente. Evidencia quien sentencia, que el referido documento fue promovido como prueba documental en fecha 20/11/2.001, y el tribunal de la causa, ordenó la Reposición hasta el momento en que el Ad-litem prestara juramento en presencia del Juez, y quedaron nulas todas las actuaciones incluyendo el escrito de promoción de pruebas. No obstante, se evidencia que este documento corre inserto a los autos (folio 153 primera pieza) y fue ratificado oportunamente por la parte actora en el momento de promover nuevamente pruebas, y no fue impugnado. Se trata pues de un documento privado que se le opuso a una de las codemandadas como emanado de ella, no evidenciándose que lo haya desconocido, en razón de lo cual, merece confianza para quien decide, a los fines de probar de el actor fue despedido injustificadamente el 01/09/1.997, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibidem. ASI SE DECIDE.
4.- Reprodujo el anexo N° 2, folios 154 al 164 (ambos inclusive), contentivo de lo que en opinión del actor es parte de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Petróleo. Con respecto a este instrumento, evidencia quien decide, que se trata de simples copias que no otorgan certeza alguna al juzgador ni siquiera de quienes son las partes que la celebraron; de su vigencia; de su ámbito de aplicación; del depósito de la misma, en razón de lo cual, no puede considerarse el Anexo N° 2 como una copia de una Convención Colectiva de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, con este instrumento no queda demostrado los beneficios que alega el demandante en su libelo de demanda, por cuanto, es una parte por lo demás incompleta de una Convención Colectiva, de la cual lo único que se aprecia son unas cláusulas que establecen beneficios, pero sin especificar quienes son los beneficiarios de las mismas; quienes son las partes que la suscriben, y cualquier otro elemento que permita identificar para quien es el contenido de dichas cláusulas. Por tanto, con este documento no probó la actora los beneficios de la Convención Colectiva que alega. ASI SE DECIDE.

5.- Reprodujo los anexos que corren a los folios 165 al 194, (ambos inclusive), donde constan los registros mercantiles de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, con lo cual se pretende probar la solidaridad entre ambas empresas. De la copia del documento constitutivo de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, solamente se evidencia que la sociedad Tecnologías Petroleras y Venecia Ship Service C.A (VESCA) son las propietarias del 59 % y 41 %, respectivamente, de las acciones de BUNKERTHRUST DE VENEZUELA .C.A., lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Asimismo con la copia del documento constitutivo de CENTRAL TOWING SERVICE C.A, se evidencia que su Presidente es el ciudadano JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, quien también es accionista en la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, en virtud de lo cual, existe la presunción de que estas dos (02) empresas constituyen un Grupo de Empresas. ASI SE DECIDE.

6.- Invocó a su favor la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2001 del TSJ. Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

7.- Reprodujo el anexo que corre al folio195, mediante el cual pretende probar el contrato existente entre las empresas demandadas. En cuanto a este punto, este Juzgador, observa que se trata de una solicitud de autorización para ejercer la actividad de transporte marítimo de hidrocarburos inflamables y combustibles, de fecha 03-08-95, dirigida al Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual el representante legal de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A expresa que el Transporte Marítimo se realizará desde la Refinería de Maraven S.A. en Punta Cardón, Estado Falcón hasta el Puerto La Guaira y que se efectuará con una Gabarra denominada Isla de Toas. Al folio 196, se desprende que el Ministerio de Energía y Minas acuerda la autorización requerida.


3.6.- DE LA PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESA DEMANDADAS:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18/01/1.996, comenzó a prestar servicio como Capitán, a bordo del Remolcador Vesca-R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 01/09/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía. Manifestó asimismo, que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira

Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
Dado los argumentos expuestos, y las pruebas aportadas, se hace necesario para quien juzga realizar las siguientes consideraciones y conclusiones:
1.- Puede apreciarse, que la parte actora adujo que prestaba sus servicios personales, en régimen de subordinación y ajenidad para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), en razón de lo cual, la primera conclusión a que ha de arribarse en el presente juicio, consiste en que el patrono del actor es precisamente la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
2.- La segunda conclusión a que ha de arribarse en este juicio, es que no se desprende de autos que exista o haya existido una relación contractual entre las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING); en virtud de lo cual, no puede presumirse la ejecución de actividades inherentes o conexas entre dos (02) empresas que no se evidencia hayan celebrado convenio, contrato o acuerdo alguno.
3.- La tercera conclusión a que ha de arribarse en juicio, luego del análisis del acerbo probatorio, viene dado por el hecho que DELTAVEN, S.A, que fue traída a juicio por la parte actora como una de las empresas codemandadas, no tiene cualidad para ser sujeto pasivo en este juicio, para ser demandada; no existe ningún elemento probatorio en autos, que permita convencer al juzgador que DELTAVEN, haya celebrado algún tipo de contrato con CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) o con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, y por consecuencia, que sea solidariamente responsable por los pasivos laborales a que pudiera tener derecho el actor de este juicio.
4.- Se encuentra probado en autos, que el 49 % de las acciones de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera; asimismo que los Remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Igualmente está probado en autos, que las acciones de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera (80%) , y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Por este motivo, la cuarta conclusión a que ha de arribarse, es que existe solidaridad entre las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, habida cuentas que forman un Grupo de Empresas en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Se evidencia del escrito libelar, que el actor admite que recibió por sueldos y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la empresa la cantidad de Bs. 2.619.218,00, en razón de lo cual, no se le adeuda cantidad alguna por consecuencia de la prestación sde servicio personal prestado a su empleador, tal como él mismo admite según su propio escrito libelar. Ahora bien, su reclamo se circunscribe en demandar la cantidad de Bs. 45.366.555, por concepto establecidos en el Contrato Petrolero. Considera quien decide, que no existen en autos elemento alguno que permita a quien decide acordar esta cantidad por concepto de un Contrato Petrolero, por todas las razones antes expuestas.
IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA LA PARTE ACTORA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JHONNY PEREZ, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A. y DELTAVEN S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales aL trabajador reclamante.


PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL


Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC


Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC


Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.8.336
AP/AR/db