REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Noviembre de 2004.
EXPEDIENTE N° 10639
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARVÍN JESÚS MARTINEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°11.642.828.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, MARIA TERESA ANDERSON, OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.751, 31.622, 72.500 y 47.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., debidamente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1.643, en fecha 01/07/1944; posteriormente modificado y debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro., en fecha 20/01/2000.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 23.097.
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha 25/04/2001. En fecha 26 de abril del año 2001, se admite la demanda. En fecha 06/11/2001, la apoderada judicial de la accionada se da por citada, y el 09//11/2.001 opone Cuestiones Previas. El 19/11/2.001, la actora presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, las cuales fueron rechazadas el 22/11/2.001, por la apoderado judicial de la accionada. En fecha 30/09/2.002, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando subsanadas las Cuestiones Previas opuestas. El 26/11/2.002, la parte accionada apela de la sentencia interlocutoria, en lo referente a la condenatoria en Costas. El 03/12/2.002, se contesta la demanda. En fecha 03/12/2.002, la parte accionada promueve pruebas las cuales fueron admitidas en fecha el 05/12/2.002; por su parte la parte actora, promovió pruebas extemporáneamente el 12/12/2.002. En fecha 06/02/2.003, la parte accionada consignó Informes
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Agosto de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.639 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha 09/05/1995, el ciudadano MARVIN JESÚS MARTINEZ GUARAMATO, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día 18/09/2000, fecha en la cual fue despedido a su juicio injustificadamente, cancelándole la suma de Bs.5.460.208,14 como se evidencia de planilla de liquidación que acompaña al escrito. Ahora bien alega que los cálculos de esa cantidad son incorrectos ya que no se tomaron en cuenta las bonificaciones salariales que establece la Ley Orgánica en su artículo 133 en concordancia con el 146 ibidem. Alega que el último salario devengado fue de Bs.270.946,50, mensuales, más un promedio mensual de horas extras de Bs.157.434,53, lo que da un total de salario mensual de Bs. 428.381,03, que equivale a un salario diario de Bs.14.279,37. En razón de ello, demanda los siguientes conceptos:
TRABAJADOR : MARVIN JESÚS MARTINEZ GUARAMATO,
FECHA DE INGRESO: 09/05/1995
FECHA DE EGRESO: 18/09/2000
Cargo: Mecánico III.
Tiempo de Servicio: 5 años, 4 meses y 9 días.
Salario Básico Mensual: Bs.428.381,10.
Salario Básico Diario: Bs.14.279,37.
Alícuota de utilidades =60 días x 14.279,37 =Bs.856.726,20 /258 días=Bs.3.320,64.
Alícuota de bono vacacional=23 días x 14.279,37 =Bs.328.425,51/258 días=Bs.1.272,97.
Bs.18.872,98 = Salario Integral.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Antigüedad 108 L.O.T., desde el 19/06/1997 al 18/09/2000= 3 años, 3 meses = 39 meses x 5 días= 195 días x Bs.18.872,98 = Bs.3.680.231,10.
2.- Diferencia de Antigüedad: = Bs.113.237,88.
3.- Intereses : Art.668 L.O.T Bs.1.123.942,58.
4.- Utilidades Fraccionadas: Art.174 L.O. 60 días/12 meses= 5 días x 8 meses=40 días x Bs.18.872,98 = Bs.754.919,20.
5.- Preaviso Omitido: 125 L.O.T., lit. d.60 días x Bs.18.872,98 = Bs.1.132.378,80
6.- Indemnización por Despido: Art.125 L.O.T 150 días x Bs.18.872,98 =Bs.2.830.947,00
7.- Salarios Caídos Cláusula 40 Convención Colectiva: desde el 09/10/2.000 hasta 31/01/2.001 (fecha en la cual le cancelaron las Prestaciones sociales) 112 días x Bs.9.031,55. = Bs.1.011.533,60.
8.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: 28 + 23 = 51 días / 9 meses = 5,67 días, x 4 meses = 22,68 días x Bs. 18.872,98. = Bs.428.039,19.
9.- Antigüedad Acumulada. Art. 666 L.O.T. 60 días x Bs.1.750,44 = Bs.105.026,40.
11.- Bono de Transferencia. Art. 666 L.O.T. 60 días x Bs.916,30 = Bs.54.978,00.
12.- Intereses. = Bs.48.641,34.
13.- Horas extras diurnas (Según liquidación de la empresa) = Bs.16.256,79.
15.- Horas extras nocturnas (Según liquidación de la empresa) = Bs.20.885,46.
16.- Horas extras feriadas (Según liquidación de la empresa) = Bs.13.547,33.
SUB-TOTAL PRESTACIONES : Bs.11.334.564,67.
MENOS SUELDO DEL 19 AL 24/09/2.000 Bs. 53.447,10.
MENOS LIQUIDACION EMITIDA POR LA EMPRESA Bs. 5.460.208,14
MENOS ANTICIPO ART. 666 Bs. 45.099,71
TOTAL A LIQUIDAR: Bs.5.775.809,72.
Además de los conceptos antes señalados, solicitó los intereses que produzcan los mismos hasta la definitiva cancelación, la indexación salarial y costas y costos.
3.2 DE LA CONTESTACION En fecha 26/11/2.002 la apoderado judicial de la accionada procedió a contestar la demandada en la forma siguiente.
1.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para su representada todos los días de la semana en un horario comprendido de 08:30 a/m a 12: 00 m, y de 2:00 p/m a 4:30 p/m. Dice que lo cierto es que el horario de trabajo del reclamante era de Lunes a Viernes de 08:00 a/m a 12: 00 m, y de 1:00 p/m a 5:00 p/m, y los sábados y domingos eran sus días de descanso.
2.- Negó que haya sido incorrecta la cantidad de Bs. 5.460.208,14, que su representada le canceló al actor por conceptos de sus prestaciones sociales y otros beneficios.
3.- Negó rechazó y contradijo que el promedio mensual de horas extras del demandante haya sido de Bs. 157.434,53, más el porcentaje de utilidades y bono vacacional. Manifiesta que el verdadero salario del actor fue la cantidad de Bs.270.946,50 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 8.907,83, y el promedio de horas extras diurnas, nocturnas y feriadas fueron de Bs. 139.334,30, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el propio actor consignó marcado “C”. En consecuencia, negó que el salario mensual del reclamante haya sido de Bs. 428.381,03, ni Bs. 14.297,37 diarios.
4.- Negó rechazó y contradijo lo argumentado por el actor relativo a que todos y cada uno de los conceptos que demanda tienen su fundamento en el Contrato Colectivo celebrado entre H.L. BOULTON & CO. S.A.C.A, y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADOS VARGAS (ANDE VARGAS) Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE), celebrado el 31/07/1.999; señala que esta negativa obedece a que el actor no consignó conjuntamente con el libelo la aludida Convención Colectiva, de conformidad con lo señalado en el 434 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Negó rechazó y contradijo que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 428.381,10. Manifiesta que el verdadero salario del actor fue la cantidad de Bs.270.946,50 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 8.907,83. En consecuencia negó que el salario básico diario del actor haya sido Bs. 14.297,37; negó que la alícuota de utilidades y bono vacacional haya sido de Bs. 3.320,64 y 1.272,97, respectivamente; por ello señala que es falso que el salario diario integral del actor haya sido de Bs. 18.872,98. Dice la accionada que a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios del actor, se usó su salario diario normal de Bs. 8.907,83 + Bs.4.644,81 (promedio de horas extraordinarias y feriadas) + Bs. 3.823,62 (alícuota de Bono Vacacional), lo que da como resultado la cantidad de Bs.17.376,26, la cual fue la suma usada para el calculo y pago de las prestaciones del reclamante.
6.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.3.680.231,10 por 195 días de Antigüedad. Manifiesta que la antigüedad del trabajador desde el 19/06/1.997 hasta septiembre de 2.000, son 194 días, a lo cual se le restó 115 días depositados en la entidad bancaria, dando como resultado 79 días que le fueron cancelados; asimismo niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 18.872,98, y dice que el actor recibió conforme por este concepto la suma de Bs. 194.304,64.
7.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.113.237,88 por diferencia del primer aparte del artículo 108 de la L.O.T en concordancia con el 97 de su Reglamento. Manifiesta que no se dieron los supuestos previstos en las normas citadas para que proceda el pago reclamado. Igualmente niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 18.872,98.
8.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.1.123.942,58 por Intereses sobre la Antigüedad, y que la tasa aplicable sea o haya sido de 30,54% , igualmente negó y rechazó la cantidad de Bs. 3.680.231,10. Fundamenta su rechazo primeramente en que el monto usado como antigüedad (Bs.3.680.231,10) para extraerle intereses no es la cantidad correcta por los motivos antes aludidos y, la tasa del 30,54 % también es incorrecta, dado que las tasas aplicadas por el B.C.V son variables y se aplican de acuerdo al capital generado por la antigüedad.
9.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.754.919,20 por Utilidades Fraccionadas, igualmente niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 18.872,98. Manifiesta que el ejercicio económico de su representada comienza en el mes de julio y termina en junio del siguiente año. Dice que el ejercicio económico para el caso del reclamante comenzó en julio de 1.999 y terminó en junio de 2.000, mes en el cual ya el actor no laboraba para su representada.
10.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.1.132.278,80 por Preaviso Omitido de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la L.O.T ; igualmente niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 18.872,98.
11.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.2.830.947,00 por Indemnización de Despido Preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la L.O.T ; igualmente niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 18.872,98.
12.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.1.011.533,60 por 112 días de Salarios Caídos de conformidad con lo señalado en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva; igualmente niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 9.031,55. Señala que le hecho cierto es que su representada canceló al demandante la suma de Bs. 1.015.492,00 correspondiente a 114 días comprendidos desde el 10/10/2.000, hasta el 31/01/2.001, a razón de Bs. 8.907,83 que era su salario diario.
13.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.428.039,19 por 22,68 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados; igualmente niega que el salario que ha debido ser usado para este pago sea de Bs. 18.872,98. Dice la accionada que a los fines de la liquidación de estos conceptos y conforme a lo establecido en el artículo 145 de la L.O.T se usó el salario diario de Bs. 13.552,64 discriminado así: Bs. 8.907,83 (salario diario básico) + Bs. 4.644,81 (promedio de horas extraordinarias y feriadas), lo que da como resultado la cantidad de Bs.13.552,64, y con este salario se le pagó al actor 10,50 días de vacaciones y 13 de bono vacacional, arrojando las cifras de Bs. 142.302,72 y 176.184,32, respectivamente.
14.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.105.026,40 por Antigüedad Acumulada de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 literal “A” de la L.O.T, desde el 09/05/1.995, hasta el 18/06/1.997; igualmente niega que el salario mensual del actor haya sido de Bs. 42.868,00, lo cual equivale a Bs. 1.428,93 diarios. Niega además que deba adicionarse a ese salario Bs. 238,16 por porcentaje de utilidades y Bs.83,55 por alícuota de bono vacacional y que todas éstas cantidades arrojen el salario de Bs. 1.750,44 usado por el actor para el calculo de este reclamo. Dice la accionada que el salario del actor para el mes de mayo de 1.997 era el siguiente: 19.975, + Bs. 4.874,41 (promedio de utilidades) + Bs. 4.370,42 (promedio de sobre tiempo), + Bs. 2.665, (promedio de Bono Compensatorio, los cuales ascienden a la suma de Bs. 31.684,84, que al dividirla entre 30 días da como resultado la suma de Bs. 1.056,16, que al multiplicarla por los 60 días del concepto reclamado se obtiene la cantidad de Bs. 63.369,66, que fue la cantidad cancelada al reclamante.
15.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.54.978,00 por Bono de Transferencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 literal “B” de la L.O.T, desde el 09/05/1.995, hasta el 31/12/1.996. Niega además que deba adicionarse a al salario diario Bs. 124,67 por porcentaje de utilidades y Bs.43,66 por alícuota de bono vacacional y que todas éstas cantidades arrojen el salario de Bs. 916,30 usado por el actor para el calculo de este reclamo. Dice la accionada que el salario del actor para el mes de Diciembre de 1.996 era el siguiente: 22.440,00, + Bs. 2.249,86 (promedio de sobre tiempo), los cuales ascienden a la suma de Bs. 24.689,86, que al dividirla entre 30 días da como resultado la suma de Bs. 823,00, que al multiplicarla por los 60 días del concepto reclamado se obtiene la cantidad de Bs. 49.379,72, que fue la cantidad cancelada al reclamante.
16.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.48.641,34 por Intereses sobre la Antigüedad viejo régimen y bono de transferencia; negó la cantidad de Bs. 160.004,40 usada para extraerle intereses, y negó además que la tasa aplicable sea o haya sido de 30,40%. Fundamenta su rechazo primeramente en que el monto de Bs.160.004,40 usado para extraerle intereses no es la cantidad correcta por los motivos antes aludidos y, la tasa del 30,54 % también es incorrecta, dado que las tasas aplicadas por el B.C.V son variables y se aplican de acuerdo al capital generado por la antigüedad. Dice que el hecho cierto consiste en que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 346.827,20, suma esta que comprende Bs. 18.816,31 por intereses previstos en el artículo 666 L.O.T, por el periodo del 01/07/1.999 al 31/08/2.000, + la suma de Bs. 328.010,88, por concepto de intereses de la antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T.
17.- Reprodujo el contenido del punto Séptimo del escrito de Rechazo a la subsanación de las Cuestiones Previas.
18.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude al actor Bs.11.334.564,67 por las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados , y por vía de consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la suma de Bs. 5.775.809,72, así como también niega que su representada deba interés alguno que produzca la referida cantidad, por cuanto no existe diferencia alguna de Prestaciones Sociales y otros beneficios a favor del actor, en virtud que todo lo reclamado le fue correctamente cancelado.
19.- Negó rechazó y contradijo que su representada haya descontado indebidamente el sueldo correspondiente desde el 19 al 24 de septiembre de 2.000, equivalente a 06 días que asciende a la cantidad de Bs.543.447,10, por cuanto el egreso del actor fue el 18 de septiembre de 2.000.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio y terminación de la misma; así como tampoco negó el despido injustificado que se le practicó al actor. En el caso de autos, el rechazó consiste básicamente en el salario alegado por el actor, y por vía de consecuencia en todos y cada uno de los conceptos reclamados, dado que a juicio del actor, le cancelaron incorrectamente sus prestaciones sociales, y por ello se le adeuda la diferencia de Bs. 5.775.809,72, mientras que la empresa sostiene que canceló correcta y debidamente todos y cada uno de los montos y conceptos que le correspondían al hoy reclamante, y por ello no debe cantidad alguna; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se cancelaron correctamente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieren corresponderle al actor, para lo cual habrá de precisarse cual era ciertamente el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE
3.4.- Carga de la Prueba:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que, primeramente se evidencia que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, ni el despido injustificado practicado, y en consecuencia, a tenor de lo señalado por el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene apodicticamente la obligación de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, y tiene la carga de probar los hechos en que basa su defensa o excepción.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral ni el despido practicado; contestó alegando nuevos hechos para desvirtuar que adeuda cantidad alguna al actor, por cuanto en su decir canceló correctamente todas las prestaciones y demás beneficios que le corresponden al reclamante, y en virtud de ello tiene la carga probar en juicio todos los hechos nuevos que alegó que tienden a enervar, destruir los hechos primarios alegados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la Inversión de la Carga de la Prueba, quien sentencia considera que dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos consistentes en que salarios distintos a los alegados por el actor; le corresponde en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tienden a desvirtuar los alegatos de la parte actora. El demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le corresponde demostrar cuál es el verdadero salario del actor; su promedio de horas extras y feriadas; la alícuota de utilidades y bono vacacional y en fin, corre con la carga probatoria de demostrar en juicio, todos y cada uno de los nuevos hechos que haya invocado y alegado para tratar de desvirtuar las pretensiones del reclamante.
Quien aquí sentencia, en diversos fallos ha venido señalando que:
“La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)
Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO :
3.5.1- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE ANEXAS AL LIBELO:
1- Promovió marcado “B”, copia de la carta de despido de fecha 18/09/2.000. Se evidencia que el referido instrumento es una copia de un instrumento privado, que fue opuesto por el actor a la parte accionada como emanado de ella, y no fue atacado, ni desconocido, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, y en consecuencia debe tenerse por cierto que el actor fue despedido sin justa causa el 18/09/2.000, hecho éste que no obstante no se encontraba controvertido en juicio. ASI SE ESTABLECE.
2- Promovió marcado “C”, original de la liquidación de las prestaciones sociales que en fecha 05/10/2.000 la accionada le canceló al actor. Este documento fue producido con el libelo y no fue negado, ni impugnado en la contestación de la demanda por lo que se tiene por reconocido, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le da valor probatorio para demostrar que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 5.558.754,95, y previa las deducciones le fue entregado la suma de Bs. 5.460.208,14. Y así se establece.
3- Promovió marcado “E”, copia de un cheque de fecha 31/01/2.001, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 3.660.208,44; este instrumento fue consignado por el propio reclamante y tiende a probar que en esa fecha le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.660.208,44.
3.5.2- PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO :
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2.-Invocó el contenido de los artículos 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera quien decide, que no se ha promovido ningún medio de prueba susceptible de ser valorado, por cuando el derecho no es objeto de prueba en virtud del principio IURE NOVIT CURIA
3.-Reprodujo la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el actor promovió anexa al libelo marcado “C”. Quien decide, ya se pronunció con respecto al valor probatorio de este instrumento, en razón de lo cual, resultaría inoficioso emitir nuevamente valor probatorio al aludido documento. ASI SE DECIDE.
4.-Reproduce y hace valer el reconocimiento que hace el actor de que recibió un adelanto de sueldo por Bs. 53.447,10. Considera quien decide que no se ha promovido ningún medio de prueba; además de ello, no es un hecho controvertido que la accionada haya descontado la referida cantidad.
5.-Reproduce y hace valer el contenido del punto cuarto del escrito de contestación de la demanda. Considera quien decide, que la contestación de la demanda constituye el momento capital de las alegaciones o excepciones de defensa de la accionada, y permite verificar los términos o limites en que quedó planteada la controversia, y permite determinar la carga probatoria y el riesgo de no probar en juicio; no obstante, no constituye prueba alguna, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que no hay prueba alguna que valorar. Y así se decide.
6.-Invocó el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien decide, que: primeramente esta norma no es aplicable en materia de derecho del trabajo, en el cual no es exigible que los documentos fundamentales sean consignados con el escrito libelar; en segundo lugar, esta norma es invocada para rechazar los montos reclamados emanados de conceptos contenidos en la Convención Colectiva celebrada por la accionada, toda vez que a criterio de la demandada fue invocada esta Convención, pero no consta en autos el físico de la misma; evidencia quien sentencia que este argumento carece de solidez jurídica, toda vez que la propia accionada aportó a los autos esta Convención; en tercer lugar, no se ha promovido ningún medio de prueba susceptible de ser valorado, por cuando el derecho no es objeto de prueba en virtud del principio IURE NOVIT CURIA. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
7.-Reprodujo el contenido de la nota que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el actor promovió anexa al libelo marcado “C”, de donde se evidencia que el reclamante tiene 115 días de antigüedad depositados en el Banco Provincial. Quien decide ya determinó que este documento se tiene por reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le da valor probatorio para demostrar todo su contenido, incluyendo que el actor tiene depositado la cantidad de Bs. 776.392,23 por antigüedad en un fideicomiso en el Banco Provincial. Y así se establece.
8.-Invocó el contenido de los artículos 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 de su Reglamento. Considera quien decide, que no se ha promovido ningún medio de prueba susceptible de ser valorado, por cuando el derecho no es objeto de prueba en virtud del principio IURE NOVIT CURIA.
9.-Invocó la impugnación de instrumentos que dijo la actora haber consignado en su escrito de subsanación de Cuestiones Previas. Considera quien decide, que no se ha promovido ningún medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
10.-Promovió marcado “A”, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Asociación Nacional de Empleados (ANDE VARGAS), representados por la Federación Nacional de Empleados (FENADE).
Sobre este punto considera quien decide y acoge de esta manera lo que ha manifestado la doctrina y jurisprudencia patria al respecto que, los Contratos Colectivos de Trabajo se consideran, o son equiparables a la Ley, por la fuerza que ellos representan entre las partes, siendo que los mismos son documentos normativos de naturaleza sui generis por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente, tal y como de manera explicita y clara lo ha propuesto el jurista Dr. Rafael Alfonzo Guzmán con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales. Por este motivo los contratos o convenios colectivos de trabajo, estos se convierten en cláusulas obligatorias o integrantes del contrato integrante del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, y es por ello que su contenido se convierte de obligatorio acatamiento para las partes, originando que la Convención Colectiva sea fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo. Resultando a final de cuentas que se debe considerar que dicha contratación colectiva merece la fuerza de un documento público, y de esa manera debe considerarse a los fines de valorar lo que de sus cláusulas se desprenda y por ello éste sentenciador le otorga la plenitud de fuerza que de ella emana, además de lo expuesto, ambos partes litigantes aceptaron expresamente la existencia de la Convención Colectiva, y en virtud de ello, se tiene como un hecho cierto su existencia, y permitirá a quien juzga, acordar o desechar algunos de los pedimentos argüidos en este proceso. ASI SE DISPONE.
11.-Invocó el contenido de las Cláusulas N° 3,4,7,9,10,12,40 y 49 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Asociación Nacional de Empleados (ANDE VARGAS), representados por la Federación Nacional de Empleados (FENADE).
Observa quien sentencia que la cláusula 3ra se refiere a que durante los días de descanso que ella señala los laborantes tienen derecho al descanso, y los que laboren esos días, recibirán un pago adicional como horas extras trabajadas. La cláusula 4ta, establece la jornada laboral de 40 horas, con lo cual queda desechado el horario de trabajo aducido por la accionada en el libelo, y queda evidenciado que el horario era de 8 horas diarias de 08:00 a/m a 12 m y de 01:00 p/m a 5 p/m. ASI SE DECIDE. De la cláusula 7ma, se evidencia que dada la antigüedad del actor, le correspondían 26 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional. La cláusula 9na, consagra el derecho de los trabajadores de percibir en el mes de diciembre de cada año un anticipo de utilidades de un mes de sueldo. La cláusula 10ma, señala que los trabajadores tienen derecho a percibir por utilidades el 16,66 % de todo lo devengado por sueldos, sobre tiempos, comisiones y otras percepciones; la cláusula 12 estable el recargo del 80 % para las horas extras diurnas, el 85 para las nocturnas; con el 100 % de recargo las horas extras trabajadas en días sábados y domingos, y con el 200 % de recargo, las laboradas en días feriados cuando estos días sean sábados o domingos; la cláusula 40 señala que si la empresa no paga las prestaciones sociales al trabajador dentro de los 15 días siguientes a la finalización de la relación laboral, pagará los salarios caídos a partir de los 15 días hábiles mencionados, hasta tanto se produzca el pago respectivo. Finalmente la cláusula 49, señala la vigencia de la Convención Colectiva
12.-Reprodujo el contenido del punto séptimo del escrito de rechazo a la subsanación de las Cuestiones Previas. Considera quien decide, que no se ha promovido ningún medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
13.-Reprodujo el contenido del punto décimo noveno del escrito de contestación de la demanda. Considera quien decide, que no se ha promovido ningún medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ACUERDA.
14.-Promovió como testigos a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MORALES y JUAN JOSÉ MONTIEL CHAVEZ.
a.- PEDRO JOSÉ MORALES: Manifestó que conoce al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo; en ese sentido manifestó que el horario del actor era de lunes a viernes de 08:00 a 12 m , y de 01:00 p/m a 05:00 p/m, y que los sábados y domingos eran sus días de descanso.
b.- JUAN JOSÉ MONTIEL CHAVEZ: Manifestó que conoce al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo; en ese sentido manifestó que el horario del actor era de lunes a viernes de 08:00 a 12 m , y de 01:00 p/m a 05:00 p/m, y que los sábados y domingos eran sus días de descanso. Los identificados testigos fueron contestes en sus respuestas, y merecen credibilidad en los hechos que afirman, en razón de lo cual, se tiene por cierto en este caso que el horario normal de trabajo del actor reclamante era de lunes a viernes de 08:00 a/m a 12 m, y de 01:00 p/m a 05:00 p/m, y que los sábados y domingos eran sus días de descanso. ASI SE ACUERDA.
15.-Promovió marcado “D”, Instrumento de liquidación del fondo fiduciario de prestaciones sociales de fecha 27/09/2.000, de donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 194.304,64, correspondiente al saldo del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales. Este documento se encuentra rubricado con la firma del actor, y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado por lo que se tiene por reconocido, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le da valor probatorio para demostrar que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 194.304,64, por concepto del saldo del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, que le constituyó la accionada en el Banco Provincial. Y así se establece.
16.-Promovió marcado “E”, Comprobante de pago N° 1500091180 de fecha 27/09/2.001, del cheque N° 3796372 del Banco Provincial, de donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.1.243.762,15, cantidad ésta que comprende la suma de Bs. 1.015.492,00 por 114 días de salarios caídos desde el 10/10/2.000, hasta el 31/01/2.001, de conformidad con la cláusula 40 de la mencionada Convención Colectiva, y la cantidad de Bs. 228.270,15 por concepto de utilidades 2.000-2.0001. Riela al folio 174 de este expediente, auto de fecha 07/01/2.003 emanado del Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, mediante el cual ordena prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, y ordenó la exhibición de los documentos contables N° 190026116 y 1900260117 contabilizados el 31/03/2.001 a los fines de determinar si corresponden el primero de ellos a la suma de Bs. 1.015.492,00 por concepto de 114 días de salarios caídos de MARVIN JESÚS MARTINEZ, y el segundo a Bs. 228.270,15 por concepto de las utilidades 2.000-2.001 del mencionado ciudadano, y si la cantidad de Bs. 1.015.492,00 ya referida, se encuentra comprendida en el cheque N° 03796372 de fecha 27/09/2.001, del Banco Provincial. Quien decide observa primeramente que, el recibo promovido por la accionada marcado “E”, se encuentra rubricado por el actor, ello a decir de la accionada, y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado por lo que se tiene por reconocido, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le da valor probatorio para demostrar que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 1.243.762,15. Ahora bien, riela al folio 176 y 177, Acta de Exhibición de fecha 29/01/2.003, en donde se evidencia, que la apoderado judicial de la parte accionada compareció por ante el suprimido tribunal de la causa, y exhibió lo siguiente: Marcado “A”-“A-1”, documentos contable N° 1900260116, en donde se pudo evidenciar el pago de Bs. 1.015.492,00 por salarios caídos a favor del actor. Asimismo, exhibió comprobante de pago N° 1500091180, donde se evidenció que el reclamante percibió la cantidad de Bs. 1,243,762,15. Exhibió marcado “B”, copia del comprobante de pago firmado por el actor, y del cheque percibido por él, donde se evidencia el pago de Bs. 1.243.762,15, por los salarios caídos y las utilidades ya mencionadas. Exhibió marcados “C” y “C-1”, documento identificado con el N°1900260117, donde se evidencia que el pago por utilidades correspondiente al periodo 2.000-2.001, fue la cantidad de Bs. 228.270,15. Todos estos instrumentos, sin duda alguna tienden a demostrar plenamente, que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.243.762,15, cifra esta que comprende el pago de Bs. 1.015.492,00 por 114 días de salarios caídos de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva, y Bs. 228.270,15 por utilidades correspondiente al periodo 2.000-2.001. ASI SE DECIDE.
17.-Promovió Inspección Judicial. Este medio probatorio no fue admitido, en razón de lo cual, no existe nada que valorar al respecto.
18.-Promovió prueba de Informes, solicitando se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines que informe cuales eran las Tasas promedios entre la activa y la pasiva de los seis (06) principales bancos comerciales y universales, correspondiente a los años 1.998 al 2.0000. Riela a los folios 202 al 206 (ambos inclusive) de este expediente, el resultado del informe solicitado, en razón de lo cual, quien sentencia, más adelante en el punto respectivo apreciará la información contenida en este Informe. ASI SE RESUELVE.
3.5.3- PRUEBAS ORDENADAS EVACUAR POR EL TRIBUNAL:
A.- El suprimido Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Sistema de Informática de Recursos Humanos, Módulo Nómina de Empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., con la finalidad que informe lo siguiente:
1.- El Salario básico devengado por el demandante el 18/09/2.000. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El salario devengado por el actor para el día 18/09/2.000 era de Bs. 62.354,80.
2.- El promedio de sobre tiempo (horas extras diurnas, nocturnas y feriadas) desde septiembre de 1.999, hasta agosto de 2.000. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El promedio de sobre tiempo (horas extras diurnas, nocturnas y feriadas) desde septiembre de 1.999, hasta agosto de 2.000 era Bs. 143.951,80.
3.- El monto de utilidades acumuladas correspondiente al periodo 2.000-2.001. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El monto de utilidades acumuladas correspondiente al periodo 2.000-2.001, era Bs. 264.256,49.
4.- El salario normal devengado por el demandante para mayo de 1.997; el promedio de utilidades correspondiente al periodo 1.996-1.997; sobre tiempo (horas extras diurnas, nocturnas y feriadas), y el promedio de Bono Compensatorio, que se consideró para los efectos del pago a que se refiere el artículo 666 literal “a”, de la ley orgánica del Trabajo. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El salario normal devengado por el demandante para mayo de 1.997 Bs.4.551,00 semanal, que equivale a Bs. 19.775,40 mensual; el promedio de utilidades correspondiente al periodo 1.996-1.997 era de Bs. 57.146,76; sobre tiempo (horas extras diurnas, nocturnas y feriadas) fue de Bs.50.481,80 anual, que dividido entre 12 meses, dio un promedio mensual de Bs.4.206,82; el promedio de Bono Compensatorio fue de Bs. 613,35 semanal, que equivale a Bs. 2.665,00 mensual. Todo ello, a los efectos del pago previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- El salario normal devengado por el demandante para el 31 de diciembre de 1.996 y el promedio de sobre tiempo (horas extras diurnas, nocturnas y feriadas), que se consideró para los efectos del pago a que se refiere el artículo 666 literal “b”, de la ley orgánica del Trabajo. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El salario normal devengado por el demandante para el 31 de diciembre de 1.996 era de Bs. 4.551 semanal que equivale a Bs. 19.775,40 mensual; Bono Compensatorio asciende a la suma de Bs.22.440,00; y el promedio de sobre tiempo (horas extras diurnas, nocturnas y feriadas) mensual es de Bs. 2.249,86, que se consideró para los efectos del pago total del Bono de Transferencia de Bs. 49.379,70, a tenor de lo señalado en el artículo 666 literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- El monto de los intereses generados desde el 01/07/1.999, al 31/08/2.000, por los conceptos referidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El monto de los intereses generados desde el 01/07/1.999, al 31/08/2.000, por los conceptos referidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de Bs.18.816,31.
7.- El monto de los intereses generados desde julio de 1.998, hasta agosto del 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: El monto de los intereses generados desde julio de 1.998, hasta agosto del 2.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. 328.010,88.
8.- Si en las nóminas de fecha 05/07/1.998 y 10/10/1.999, se le canceló al reclamante por concepto de intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alguna cantidad, y de ser cierto, se indique el monto de cada uno de los conceptos antes señalados. Rielan a los folios 159 y siguientes de este expediente resultas de la información solicitada de la cual se evidencia que: por concepto de intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se canceló al actor las cantidades de Bs. 22.470,91 y Bs. 32.368,60, respectivamente.
B.- Ordenó la prueba de Exhibición, la cual ya fue valorada por quien decide, resultando innecesario emitir nuevamente criterio en ese mismo sentido. ASI SE DECIDE.
Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa quien decide a verificar los montos reclamados por el actor, a los fines de determinar si la parte accionada honró su obligación de pagar todas las prestaciones sociales que le pudieren haber correspondido, o si por el contrario, le adeuda la diferencia que se reclama en este juicio. Y así se decide.
3.6.- DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS:
TRABAJADOR : MARVIN JESÚS MARTINEZ GUARAMATO,
FECHA DE INGRESO: 09/05/1995
FECHA DE EGRESO: 18/09/2000
Cargo: Mecánico III.
Tiempo de Servicio: 5años, 4 meses y 9 días.
Salario Básico Mensual: Bs.270.946,50.
Salario Básico Diario: Bs.8.907,83.
Promedio de horas extras diurnas, nocturnas y feriadas: Bs.143.951,81, mensual, lo que equivale a Bs. 4.798,39 diarios.
Alícuota de utilidades = 60 días x 8.907,83 =Bs.534.469,80 /258 días=Bs.2.071,58.
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 8.907,58 =Bs.133.613,70/258 días=Bs.517,88.
Bs.16.295,68 = Salario Diario Integral.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Reclama por Antigüedad 108 L.O.T., desde el 19/06/1997 al 18/09/2000= 3 años, 3 meses = 39 meses x 5 días= 195 días x Bs.18.872,98 = Bs.3.680.231,10. Observa quien decide, que la propia parte actora consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia que por concepto de antigüedad, le cancelaron 79 días, y se dejó constancia en ese mismo instrumento, que el actor tenía depositado 115 días de Antigüedad en un Fideicomiso en el Banco Provincial; además, quedó demostrado con el documento privado que riela al folio 133, que el actor recibió el saldo restante de su fondo fiduciario, en razón de lo cual, se concluye que la parte accionada canceló al actor el monto correspondiente a su antigüedad, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y nada adeuda por este concepto . ASI SE ESTABLECE.
2.- Reclama por Diferencia de Antigüedad: = Bs.113.237,88. Por los argumentos antes aludidos, se concluye que la accionada nada adeuda al actor por diferencia de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
3.- Intereses: Art.668 L.O.T. Reclama por intereses la suma de Bs.1.123.942,58. Quedó demostrado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló los intereses al actor, en razón de lo cual nada adeuda por intereses de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ACUERDA.
4.- Utilidades Fraccionadas: Art.174 L.O.T. Reclama por este concepto 60 días/12 meses= 5 días x 8 meses=40 días x Bs.18.872,98 = Bs.754.919,20. Observa quien decide que riela al folio 159 informe enviado al suprimido tribunal de la causa, en donde se evidencia que el monto acumulado por utilidades correspondientes al actor era de Bs. 264.256,49, y de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que por utilidades le cancelaron al actor la suma de Bs. 228.270,15, en razón de lo cual, le adeudan por este concepto la suma de Bs.35.986,34, la cual se ordena cancelar. ASI SE ESTABLECE.
5.- Preaviso Omitido: 125 L.O.T., lit. d.. Reclama por este concepto 60 días x Bs.18.872,98 = Bs.1.132.378,80. Considera quien decide, que le correspondían 60 días x Bs. 16.295,68 = Bs.977.740,80. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 1.042.575,63, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
6.- Indemnización por Despido: Art.125 L.O.T. Reclama por este concepto 150 días x Bs.18.872,98 =Bs.2.830.947,00. Considera quien decide, que le correspondían 150 días x Bs. 16.295,68 = Bs.2.444.352,00. La accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 2.606.439,07, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
7.- Salarios Caídos Cláusula 40 Convención Colectiva: desde el 09/10/2.000 hasta 31/01/2.001 (fecha en la cual le cancelaron las Prestaciones sociales). Reclama por este concepto 112 días x Bs.9.031,55. = Bs.1.011.533,60. Quedó demostrado en autos, que la accionada canceló por este concepto al actor la suma de Bs. 1.015.492,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ACUERDA.
8.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Reclamó por estos conceptos 22,68 días x Bs. 18.872,98. = Bs.428.039,19. Considera quien decide, que de conformidad con la Convención Colectiva tenemos lo siguiente 26 días de vacaciones + 15 de Bono vacacional = 41 días, /12 = 3,41 días x 4 meses de labor = 13,64 días x 15.777,80 (salario integral sin inclusión de alícuota de Bono Vacacional) = Bs.215.209,19. Quedó demostrado en autos, que la accionada canceló por este concepto al actor la suma de Bs. 318.487,04, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
9.- Antigüedad Acumulada. Art. 666 L.O.T. Reclama por este concepto 60 días x Bs.1.750,44 = Bs.105.026,40. Observa quien decide que quedó probado en autos que el salario básico mensual del actor en mayo de 1.997 era 19.775,40 + Bs.4.762,23 de promedio de utilidades, + 4.206,82 promedio de sobre tiempo, + 2.665,00 Bono Compensatorio = Bs. 31409,45 mensual, / 30 = Bs.1.046.98 x 60 = Bs. 62.818,80. Quedó demostrado en autos, que la accionada canceló por este concepto al actor la suma de Bs. 63.369,66, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
11.- Bono de Transferencia. Art. 666 L.O.T. Reclama por este concepto 60 días x Bs.916,30 = Bs.54.978,00. Observa quien decide que quedó probado en autos que el salario básico mensual del actor en diciembre de 1.996 era 19.775,40 + Bs.22.440,00 de Bono compensatorio + 2.249,86 promedio de sobre tiempo, = Bs. 44.465,26 mensual, / 30 = Bs.1.482,17 x 60 = Bs. 88.930,20. Quedó demostrado en autos, que la accionada canceló por este concepto al actor la suma de Bs. 49.379,72, en razón de lo cual, adeuda por este concepto al actor la suma de Bs. 39.550,48. ASI SE ESTABLECE.
12.- Intereses. Reclama por intereses la suma de Bs.48.641,34. Quedó demostrado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló los intereses al actor, en razón de lo cual nada adeuda por intereses conforme a lo señalado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ACUERDA.
13.- Reclama por horas extras diurnas Bs.16.256,79. Quedó demostrado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló las horas extras diurnas que el actor reclama, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE ACUERDA.
15.- Reclama por horas extras nocturnas Bs.20.885,46. Quedó demostrado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló las horas extras nocturnas que el actor reclama, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE ACUERDA.
16.- Reclama por horas extras feriadas Bs.13.547,33. Quedó demostrado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la accionada canceló las horas extras feriadas que el actor reclama, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE ACUERDA.
TOTAL DE PRESTACIONES A LIQUIDAR: SETENTICINCO MIL QUINIENTOS TRENTISEIS BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS. (Bs. 75.536,82).
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARVÍN JESÚS MARTINEZ GUARAMATO, venezolano, mayos de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.642.828, en contra de la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A, identificada al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A, a pagar al ciudadano MARVÍN JESÚS MARTINEZ GUARAMATO, por Utilidades Fraccionadas la suma de Bs.35.986,34, + Bs. 39.550,48 por Bono de Transferencia, todo lo cual asciende a la cantidad de SETENTICINCO MIL QUINIENTOS TRENTISEIS BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS.(Bs. 75.536,82). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el reclamo por Antigüedad; por Diferencia de Antigüedad; por Intereses: Art.668 L.O.T; por Preaviso Omitido; por Indemnización por Despido; por Salarios Caídos Cláusula conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva; por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; por Antigüedad Acumulada; por Intereses conforme a lo señalado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; por Reclama por horas extras diurnas, nocturnas y feriadas. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 26 de Abril del 2001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia, entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión CUARTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2004 .- Años: 194° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 10.639.
AP/AR/ap.-
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