REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000090.

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GARCIA LINARES. Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-4.120.281.
Domicilio: Brillante a Delicias, Guiriguire N°. 45, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
APODERADOS: WERNER ANTONIO REYES y LUISA ELENA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.929 y 33.517, respectivamente.
DEMANDADA: HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A.
Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero de enero de 1977, bajo el N°. 8, Tomo 32-A; siendo su última reforma Estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de 1998, anotado bajo el N°. 65, Tomo 22-A-Sgdo.
Domicilio: Urbanización Álamo, Avenida La Playa, Parroquia Macuto, Estado Vargas.
APODERADOS: JORGE JESUS RINCON HERRERA y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 75.887 y 76.190, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante escrito interpuesto por el ciudadano, JESUS RAFAEL GARCIA LINARES, asistido por los profesionales del derecho, WERNER ANTONIO EYES y LUISA ELENA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.929 y 33.517, en su orden. contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la sociedad mercantil, “ HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A., la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), luego de Notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en diversas oportunidades y dándose por concluida en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004); incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

Posteriormente, la parte demandada a dio Contestación a la Demanda dentro del lapso establecido por la Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha siete (7) de octubre de 2004, de lo cual se levantó el Acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.
Alego en su libelo entre otros, los siguientes hechos:
Que es de oficio u ocupación, músico, cantante-guitarrista y tenía las funciones de cantar y acompañarse instrumentalmente para animar a la clientela de la Tasca Restaurante. Que tenía una jornada laboral de martes a domingo, en el horario comprendido entre las 05:00 p.m. y las 12:00 a.m., los días martes, miércoles, jueves y domingo; y los días viernes y sábado, el horario de salida se prolongaba hasta la 1:00 a.m., y devengaba un sueldo de Bs. 800.000,00.
Que ingresó a trabajar en fecha 15 de marzo de 1997 para la empresa “HOTEL RESTAURANT POSADA DEL HIDALGO, C.A.”, con el cargo de Músico (cantante –guitarrista) y desarrolló una prestación de servicio personal en la empresa y que existía una total subordinación ya que la empresa supervisaba el trabajo que realizaba; por lo cual se dan los elementos integrantes del contrato de trabajo.
Señala igualmente, que desde el momento en que se inició la relación laboral obtenía como remuneración los siguientes salarios:
-Bs. 400.000,00 hasta el 1° de enero de 1998 y luego se le aumento a Bs. 410.000,00.
- Bs. 420.000,00; desde 1l 1° de enero de 1999.
-Bs. 450.000,00 desde el 1° de enero de 2000.
-Bs. 500.000,00 desde el 1° de enero de 2001.
-Bs. 700.000,00 desde el 1° de enero de 2002.
-Bs. 800.000,00, desde enero de 2003, siendo su último salario devengado.
Por otra parte, señalo que su salario le era cancelado de manera quincenal, así:
Cada quincena le correspondía la cantidad de Bs. 400.000,00 de los cuales la suma de Bs. 25.000,00 eran descontados a los fines de realizar un aporte a una caja de ahorros de los trabajadores, en la cual sólo realizaban aportes los trabajadores; que el patrono no aportaba cantidad de dinero alguna y que el dinero restante, es decir, la suma de Bs. 375.000,00 le era cancelado en efectivo y su patrono le hacía firmar al momento de entregar el dinero, dos (2) recibos, uno por concepto de pago de sueldo y otro indicaba como concepto un supuesto pago de prestaciones sociales, por lo que nunca entendió con que objeto se realizaban los señalados recibos.
Que en el mes de enero de 2004, renunció a su cargo, trabajando el preaviso lo cual hizo hasta el día 15 de febrero de 2004, pero que a pesar de haber puesto fin a la relación laboral, la accionada se ha negado al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
Finalmente, que por todas la s razones señaladas en su libelo es por lo que demanda a la empresa “HOTEL RESTAURAN POSADA DEL HIDALGO, C.A., el pago de su prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, a saber:
1.) Bolívares diecinueve millones quinientos cinco mil trescientos sesenta con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.505.360,99) por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.) Vacaciones pendientes y fraccionadas. Artículo 219 de la L.O.T., así:
Año 1998: 15 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 400.000,05.
Año 1999: 16 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 426.666,72.
Año 200: 17 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 453.333,39.
Año 2001: 18 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 480.000,06.
Año 2002: 19 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 506.666,73.
Año 2003: 16,67 x Bs. 26.666,67 = Bs. 444.5333,39.
Total Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.711.200,34.
3.) Bono Vacacional pendiente. Artículo 223 de la L.O.T.
Año 1998: 7 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 186.666,69
Año 1999: 8 días x 26.666,67 =Bs. 213.333, 36.
Año 2000: 9 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 240.000,03.
Año 2001: 10 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 266.666,70.
Año 2002: 11 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 293.333,37.
Año: 2003: 10 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 266.666,70.
Total Bono vacacional: Bs. 1.466.666,85.
4.) Utilidades vencidas y fraccionadas:
Año 1998: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 1999: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 2000: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 2001: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 2002: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 2003: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 2004: 30/12 = 2,5 días x 2 meses = 5 días X Bs. 26.666,67 = 133.333,33.
Total Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 4.933.333,95.
Total de las Prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales demandadas. Bs. 28.616.562,12.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La accionada al dar contestación al fondo de la demanda, entre otras cosas, alegó:
- Que admiten la relación laboral, pero niega y rechaza los términos establecidos por el actor en que se desarrolló dicha relación de trabajo.
- Admite la fecha de ingreso del trabajador, el 15 de marzo de 1997, pero manifiesta que el trabajador no señala en el libelo si fue ininterrumpidamente, por lo cual niega y rechaza que la relación laboral haya sido desarrollada de forma ininterrumpida ya que es un Hecho Público y Notorio el desastre natural ocurrido en el Estado vargas, en le mes de diciembre de 1999, específicamente desde el 15 de diciembre, fecha en la que las instalaciones de la demandada fueron deshabitadas y por ende quedaron inoperativas, situación que fue comunicada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde consta la suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores y de la empresa.
Señala en tal sentido, que la empresa reabrió sus puertas en junio de 2000…siete meses después de la tragedia sucedida en Vargas. Por lo que concluye que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 15 de marzo de 1997 hasta el día 15 de diciembre de 1999, por motivos de suspensión de la relación laboral por causas de fuerza mayor, iniciándose nuevamente la relación laboral en fecha 15 de junio de 2000 hasta el 15 de febrero de 2004.
En cuanto al horario de trabajo, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, quien señaló que desde el inicio de sus labores prestaba un servicio de martes a domingo, entre las 5:00 p.m. y las 12:00 a.m., los días martes, miércoles, jueves y domingo; los días viernes y sábado, la jornada se prolongaba hasta la 1:00 a.m.; ya que lo cierto es que el horario era de las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.; tal como se evidencia del contrato privado de trabajo suscrito por el trabajador accionante con la demandada. Asimismo, señala que por máximas de experiencia, “…en los locales donde se presentan talentos en vivo, al final de la jornada, es decir, el último sets del músico, el público influenciado por la emoción del momento pide y aclama al músico que continúe por otro tiempo y que así continúe animando el momento…”.
En cuanto al salario devengado por trabajador, la demandada negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los salarios, que según el actor devengó desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral; ya que los mismos fueron en realidad los siguientes:
Desde el 01 de julio de 1997 al 01 de julio de 1998;… Bs. 171.428,70. Desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 01 de noviembre de 1999;…Bs. 214.500,00. Desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 1 de junio de 2000; hubo suspensión de la relación laboral. Desde el 1 de julio al 31 de julio de 2000;… Bs. 262.000,00. Desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 3 de septiembre de 2000;…Bs. 250.000,00. En el mes de octubre de 2000;… Bs. 261.666,00. Desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000;… Bs. 250.000,00. Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001;…Bs. 300.000,00. Durante el mes de abril de 2001;…Bs. 338.000,00.
Durante el mes de mayo de 2001;…Bs. 314.000,00.
Durante el mes de junio de 2001;…Bs. 300.000,00.
Durante el mes de julio de 2001;…Bs. 320.000,00.
Desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002;…Bs. 300.000,00. Durante el mes de abril de 2002;…Bs. 345.000,00. Durante mayo de 2002;…Bs. 390.000,00. Durante el mes de junio de 2002: …Bs. 346.666,66. Durante el mes de julio de 2002;…Bs. 411.666,66. Durante el mes de agosto de 2002; Bs. 346.740,00. Desde el 1 de octubre de 2002 hasta 31 de diciembre de 2002; Bs. 390.000,00. Durante el mes de enero de 2003; Bs. 325.000,00. Durante el mes de febrero de 2003; Bs. 390.000,00. Durante el mes de marzo de 2003; Bs. 425.000,00. Durante el mes de abril de 2003; Bs. 450.000,00. Durante el mes de mayo de 2003; Bs. 435.000,00. Durante el mes de junio de 2003.; Bs. 450.000,00. Durante el mes de Julio de 2003; Bs. 475.000,00. Durante el mes de agosto de 2003; Bs. 450.000,00. Durante el mes de septiembre de 2003; Bs. 438.400,00. Durante el mes de octubre de 2003; Bs. 425.000,00. Durante el mes de noviembre de 2003; Bs. 450.000,00. Durante el mes de diciembre de 2003; Bs. 400.000,00. Durante el mes de enero de 2004; Bs. 450.000,00 y durante el mes de febrero de 2004; Bs. 450.000,00.
En atención a lo anterior, señala la demandada que la relación anterior (cuadro en el libelo de demanda) muestra el mes efectivo de trabajo y cuanto fue la remuneración percibida y que los mismo se encuentran sustentados en los recibos de pagos de salario, anexados al escrito de promoción de pruebas, marcados “B”; que comprenden el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 hasta el 15 de febrero de 2004, ya que los correspondientes al período marzo 1997 hasta diciembre de 1999, ambos inclusive desaparecieron físicamente debido al desastre ocurrido en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999. Igualmente refiere, que los recibos de pago de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones y otros conceptos pudieron ser recuperados y en los mismos se evidencia los salario bases utilizados para sus cálculos, quedando así demostrado el salario devengado por el accionante en dichos períodos. Asimismo, hace énfasis en los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad y utilidades de los años 1997 y 1998, los cuales se anexaron marcados “C” en el escrito de promoción de pruebas; así como también los recibos de adelanto de prestaciones sociales y pago de antigüedad de fecha 23 de diciembre de 1999; marcados “D”.
Por otra parte, señaló lo que en su criterio es lo que realmente le corresponde al trabajador accionante por prestación de antigüedad y al efecto presentó una tabla con los cálculo efectuados que comprende el salario integral y los intereses a razón de la tasa promedio de los seis principales bancos, la cual es publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, tales cálculos arrojan según dicho cuadro la suma de Bs. 2.457.877,61 por concepto de capital acumulado y Bs. 1.213.218, 00 por concepto de inteses. Por ello, niega y rechaza que al accionante le corresponda la suma de Bs. 19.505.360,99 por concepto de prestación de antigüedad e inteses.
En atención a lo ante señalado, refiere que el accionante incurre en anatocismo la capitalizar el monto de los intereses. Igualmente, niega y rechaza que el accionante alguna vez haya solicitado por escrito que se capitalizara la prestación de antigüedad, por cuanto la misma se llevaba en la contabilidad de la empresa.
Alega también, que al trabajador se le realizaron varios aportes o abonos a la cuenta de antigüedad, especialmente los que se evidencian del cuadro señalado en el escrito de contestación de la demanda y que los mismos están respaldados por los recibos anexados al escrito de promoción de pruebas marcados “C”, “D” y “F”.
En cuanto al pago de las utilidades anuales demandadas, las rechaza y contradice por cuanto la empresa demandada la pagó en el mes de diciembre de cada año y por ello, rechaza el monto total de Bs. 4.800.000,00 demandado por el actor; además de que están calculadas en base a un salario que no es el verdadero, ya que los verdaderos son el promedio de los años correspondientes señalados en el escrito. En igual sentido, rechaza y contradice las utilidades fraccionadas ya que el salario diario correcto es de Bs. 15.000,00 y no de 26.666,67.
En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional anuales demandados, las rechaza y contradice por cuanto la empresa las pagó en el mes de diciembre de cada año; por tanto, niega que la empresa adeude la suma de Bs. 2.711.200,34 por concepto de vacaciones y la suma de Bs. 1.466.666,85 por bono vacacional; ambos de los años 1998 al 2003. Y además que están calculadas con un salario que no es el verdadero.
Y en cuanto a la Indexación y los Intereses de Mora, señalo:
Que el accionante pretende que se le indexen las cantidades adeudadas y que no fueron pagadas en su oportunidad y además que se le paguen los intereses moratorios; pretendiendo cobrar indexación e intereses moratorios como si fueran obligaciones autónomas.
Que a partir de 1999 la Sala de Casación Social ha considerado que las deudas de valor debe ser indexadas, también ha sostenido que las obligaciones de carácter salarial conforme a la disposición constitucional que establece que las mismas se consideran líquidas y exigibles, su mora se pagará conforme a lo que establece el literal “c” del artículo 108 constitucional (sic).
Pero lo que no se puede hacer, es aspirar un doble pago por el mismo concepto. O se aspira a que las obligaciones sean indexadas…o se aspira a que dichas obligaciones sean cubiertas por un interés moratorio que cubra la inflación… en ningún caso se puede aspirar a que se les indemnice por partida doble, ya que ello configuraría un pago indebido o un enriquecimiento sin causa, según se vea.
De los Medios Probatorios Ofrecidos por las Partes.
Pruebas de la parte Actora.
El actor en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
1. Constancia de Trabajo expedida en fecha 17 de noviembre de 1997 por la demandada y suscrita en original por el ciudadano Abel Blanco P, en su carácter de Gerente General.
2. Constancia de Trabajo expedida en fecha 15 de octubre de 1999 por la demandada y suscrita en original por el ciudadano Jorge Estévez, en su carácter de Administrador.
3. Constancia de Trabajo expedida en fecha 27 de abril de 2002 por la demandada y suscrita en original.
4. Las Testimoniales de los ciudadanos: ANALIS CHAVEZ GONZALEZ, WILMER ALVARADO y CARLOS RAFAEL MENDEZ CARVAJAL.
5. Promovió la Prueba de Exhibición y al efecto solicitó: Que el Patrono Exhibiera los Originales de los Comprobantes de Pago que hacía firmar al trabajador como un adelanto o pago de Prestaciones Sociales.
Pruebas de la Parte Demandada.
En la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió las documentales constituidas por: a) Recibos de pago de salarios del ciudadano Jesús Rafael García, de la sociedad mercantil, HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A., constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, marcados con la letra “B”; que comprenden el período del 15 de julio de 2000 hasta el 15 de enero de 2004. b) Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales y de pagos correspondientes a la antigüedad y utilidades de los años 1997 y 1998, del trabajador accionante, marcadas “C”. c) Recibos de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales y pagos correspondientes a la antigüedad de fecha 23-12-1999 y diciembre de 2001, respectivamente, en dos folios útiles marcados con la letra “D”. d) Contrato privado de trabajo suscrito por el trabajador accionante, marcado con la letra “E”; e) Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de fecha 30-12-2000; 30-12-2001; 27-12-2002 y 30-12-2003; MARCADOS “F”. f) recibo de pago de utilidades de fecha 16-12-2003, marcado “G”. g) Carta de renuncia expedida por el trabajador accionante, marcada “H”. h) Carta de Renuncia expedida por el trabajador accionante de fecha 30 de junio de 1998, marcada “I”. i) Copia Fotostática de Notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, sobre el cese de actividades por causas de Fuerza Mayor, marcada “J” y j.) Ejemplar del Diario “El Puerto” de fecha 26 de junio de 2000, donde consta la noticia de la apertura de la demandada, siete meses después de la tragedia sucedida los días 15 y 16, marcado con la letra “K”.-
2. Promovió la Prueba de Informes, y al efecto solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de que remita copia certificada del original que reposa en el expediente N°. 555, nomenclatura de dicho juzgado, concerniente a la Notificación que hiciere la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2002, sobre el cese de sus actividades por causas de Fuerza Mayor. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que informara y remitiera copia certificada del original que reposa en sus archivos, concerniente a la Notificación que hizo la demandada en fecha 15 de febrero de 2002, sobre el cese de sus actividades por causas de Fuerza Mayor.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Al momento de la celebración de la Audiencia oral y pública, el apoderado del accionante, alegó como Punto Previo y con base en lo dispuesto en los artículos 187 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada por no estar suscrito por sus presentantes ni por persona alguna. En este sentido, quien decide, considera pertinente a los fines de la decisión sobre el punto previo alegado, establecer las siguientes consideraciones:
En artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, se configura Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que se puede asegurar que la convergencia de principios y valores producto del Constitucionalismo que se ha desarrollado en los últimos años en el país, ha impregnado con su contenido todo un modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Por tanto, el Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal; y es lo que ha llevado a regular expresamente el Principio de la Tutela Judicial efectiva y de acceso a la Justicia, ya que de nada serviría que se establecieran derechos en la Constitución si no se garantiza judicialmente su efectividad; por ello, el artículo 26 Constitucional consagra la garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, al disponer: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos… El Estado garantizará una justicia…sin formalismos…”. Pués bien, conforme al postulado constitucional se reconoce el derecho a toda persona, sin excepción, de acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer sus derechos e interses y puedan obtener solución a los problemas que se les puedan presentar y tal solución deberá ser integral y eficaz y para ello el sistema de justicia debe encaminarse a un funcionamiento socialmente justo.
Por otra parte, en materia procesal, la igualdad, además de formal, en el sentido de que no puede haber leyes o actos discriminatorios, debe ser real y efectiva, sobre la base de que todas las personas que participen en el proceso deben tener igualdad de oportunidades. Así, la Tutela Judicial efectiva se materializa a través del proceso, que en los términos consagrados en artículo 257 constitucional, debe entenderse como un instrumento para la realización de la justicia y no susceptible de reposiciones o formalidades inútiles que sacrifiquen la justicia. Por tanto, con base en el carácter no formalista del derecho a la tutela judicial efectiva, todas aquellas formas que impidan el ejercicio efectivo del derecho a la justicia deben declinar por ser contrarias a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es necesario precisar que la formalidad en el proceso implica el cumplimiento de una serie de requisitos para que los actos procesales adquieran validez. No obstante, bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, si se omitía o incumplía con algún requisito se afectaban las actuaciones procesales. Así, cualquier irregularidad, por ínfima que fuese, daba lugar a la declaratoria de ineficacia de los actos procesales y en muchos casos estos no incidían sobre el fondo del asunto; sin embargo, esto constituía un impedimento para la consecución del proceso. Pero a partir de la Constitución de 1999, nuestro texto constitucional consagra al proceso como un instrumento para la realización de la justicia y su finalidad última es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, resolviendo un conflicto sobre una relación jurídica material. Por tanto, no puede estar sometido a tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen.
Finalmente, quien aquí decide, entiende que el constituyente de 1999 consagró, en forma general, el principio antiformalista, en el sentido de que en la interpretación de las normas en los casos de formalidades, se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con base en las consideraciones previamente expuestas, observa este sentenciador que la impugnación propuesta por la parte accionante tiene su base en una formalidad no esencial, toda vez que si bien es cierto que el Escrito de Promoción de Pruebas no se encuentra suscrito por los apoderados de la demandada, no es menos cierto que el mismo fue presentado en la audiencia preliminar por uno de los apoderados de la accionada, dejándose constancia de ello ( y de los medios probatorios ofrecidos) en el Acta de dicha audiencia que se levantó al efecto en fecha siete (7) de julio de 2004; en consecuencia, habiendo cumplido las partes con su carga procesal de ofrecer sus medios de prueba en la oportunidad preclusiva que al efecto establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mal puede este juzgador, desestimar dichos medios probatorio por el simple hecho de que el ya referido escrito no está firmado; lo cual, a juicio de quien decide obedeció a un error involuntario, ya que por máxima de experiencia, no es lo mismo no presentar el escrito que haberlo presentado sin firmar, pues, la intención que se puede evidenciar de ambos supuestos son totalmente opuestas y de efectos legales y procesales distintos. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones ya señaladas, y sobre la base de la búsqueda de la verdad material, la cual siempre debe privar sobre la formal, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como debidamente presentados los medios de prueba ofrecidos por la demandada; y así, necesariamente debe concluir a este sentenciador que el Punto Previo alegado no puede prosperar por ser improcedente. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a decidir sobre el fondo del asunto con base en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos controvertidos:

1. El tiempo de servicio prestado por el trabajador; 2. Los salarios devengados durante la relación laboral; 3. El horario de trabajo y 4. La procedencia del pago de los intereses de mora de manera concurrente con la indexación salarial.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio sobre los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.
Análisis de los hechos y de los Medios Probatorios evacuados en la audiencia Oral y Pública.
Pruebas del Actor.
A.- En relación a las documentales promovidas por el accionante, referidas a las Constancias de Trabajo expedidas por la demandada en fecha 17 de noviembre de 1997; 15 de octubre de 1999 y 22 de abril de 2002; este juzgador observa que las mismas se refieren al reconocimiento de la prestación del servicio por parte del trabajador para la accionada; por tanto, visto que la relación de trabajo y la prestación del servicios no son hechos controvertidos en el presente juicio, quien decide, considera inoficioso el análisis y valoración de dichos medios de prueba. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanos: ANALIS CHAVEZ GONZALEZ, WILMER ALVARADO y CARLOS RAFAEL MENDEZ CARVAJAL; Se observa: B.- En primer lugar, que el ciudadano WILMER ALVARADO, no compareció a rendir su testimonio, en consecuencia, este juzgador no tiene elemento de prueba que valorar. Así se decide.
C.- En relación al testimonio de la ciudadana ANALIS CHAVEZ GONZALEZ, este Juzgador observa que la referida testigo al momento de rendir su testimonio, afirmó, entre otras cosas, que presenció en diversas oportunidades que al momento de pagársele el salario al accionante, este recibía una suma aproximada de Bs.800.000,00; que ella vio los recibos que el firmó (el trabajador) y que estos sumaban aproximadamente ochocientos mil Bolívares. Pues bien, este juzgador no aprecia dicha testimonial por cuanto le surgen serias dudas sobre la veracidad de lo afirmado por la testigo, toda vez que consta en autos que el accionante recibía su salario de manera quincenal; en consecuencia, al ser tales pagos quincenales, mal pudo ver dicha ciudadana que lo recibos entregados al trabajador sumaran aproximadamente Bs. 800.000,00; ya que siendo este el sueldo mensual, el trabajador sólo recibiría cada quincena la mitad, es decir, Bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) y no ochocientos mil como ella afirma. Por otra parte, no indicó ningún otro hecho o circunstancia adicional a lo señalado que permitiese a este juzgador concluir de manera eficaz sobre la veracidad de su dicho; en consecuencia, desestima dicha testimonial. Así se decide.
D.- En relación al testimonio del ciudadano, CARLOS RAFAEL MENDEZ CARVAJAL, se observa: El señalado testigo circunscribe su testimonio al hecho de que presenció en las diversas oportunidades en que asistió al Restauran POSADA DEL HIDALGO, que el accionante desempeñaba su trabajo como músico (cantante-guitarrista) en horas de la noche, y a diversas horas que asistió lo vio allí tocando y cantando. En tal sentido, este juzgador aprecia dicho testimonio y le asigna pleno valor, por cuanto el trabajador alega en su libelo que tenía una jornada laboral de martes a domingo, en el horario comprendido entre las 05:00 p.m. y las 12:00 a.m., los días martes, miércoles, jueves y domingo; y los días viernes y sábado, el horario de salida se prolongaba hasta la 1:00 a.m. Afirmación esta que al ser uno de los hechos controvertidos, no fue desvirtuado en forma alguna por la accionada; en consecuencia, se tienen como cierto tanto lo alegado por el actor en relación al horario de su jornada laboral como lo afirmado por el testigo. Así se decide.
E.- En cuanto la Prueba de Exhibición, el accionante solicitó que el Patrono Exhibiera los Originales de los Comprobantes de Pago que hacía firmar al trabajador como un adelanto o pago de Prestaciones Sociales.
En este sentido, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía Exhibir tales documentos; no lo hizo, argumentando a tal efecto, que dichos documentos no se encontraban en su poder y los que tenía se encontraban consignados en autos; además, que tales documentos no son de los que deban llevarse por mandato legal. Por tanto, considera quien aquí decide, que al tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva laboral ya señalada, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el actor en cuanto al hecho de que su patrono le hacía firmar recibos por concepto de adelanto de prestaciones, lo cual es improcedente mientras no haya finalizado la relación laboral, salvo las excepciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se evidencia en autos que haya ocurrido en el presente caso; por otra parte, al ser el pago de adelanto de prestaciones o cualquier otro, una erogación que realiza la empresa, tal concepto debe quedar asentado en la contabilidad de la empresa, ya que por máxima de experiencia de este sentenciador, toda erogación, gasto o egreso que realizan las empresas quedan asentadas en los libros contables de las compañía con sus respectivos soportes (documentos demostrativos de tal erogación o gasto), por lo cual es incierto lo afirmado por la representación de la accionada de que tales documentos no son de los que deben llevarse por mandato legal; toda vez que así lo disponen tanto el Código de Comercio, como los principios contabilidad generalmente aceptados. Así se decide.
Pruebas de la demandada.
A. Promovió las documentales constituidas por: a.1) Recibos de pago de salarios del ciudadano Jesús Rafael García, de la sociedad mercantil, HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A., constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, marcados con la letra “B”; que comprenden el período del 15 de julio de 2000 hasta el 15 de enero de 2004. a.2) Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales y de pagos correspondientes a la antigüedad y utilidades de los años 1997 y 1998, del trabajador accionante, marcadas “C”. a.3) Recibos de pagos de adelantos de Prestaciones Sociales y pagos correspondientes a la antigüedad de fecha 23-12-1999 y diciembre de 2001, respectivamente, en dos folios útiles marcados con la letra “D”. a.4) Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de fecha 30-12-2000; 30-12-2001; 27-12-2002 y 30-12-2003; MARCADOS “F”. a.5) Recibo de pago de utilidades de fecha 16-12-2003, marcado “G”. a.6) Contrato privado de trabajo suscrito por el trabajador accionante, marcado con la letra “E”. En relación con estos medios probatorios antes enumerados; los mismos fueron impugnados por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, y su certeza no puede constatarse con ningún otro medio de prueba cursante en autos; de allí que sea imperioso para este sentenciador desestimarlos por carecer de valor probatorio de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 78 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
B. Carta de renuncia expedida por el trabajador accionante, marcada “H”. b.1) Carta de Renuncia expedida por el trabajador accionante de fecha 30 de junio de 1998, marcada “I”. En cuanto a estos medios de prueba ofrecidos, ambas partes durante la audiencia oral, afirmaron que las mismas nunca surtieron efecto salvo la que puso fin a la relación laboral el día 15 de febrero de 2004, por tanto, ante tal afirmación y por cuanto no están referidos a los hechos controvertidos, resulta innecesario su análisis y valoración probatoria. Así se decide.
C) Promovió copia fotostática de Notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, sobre el cese de actividades por causas de Fuerza Mayor, marcada “J”. c.1.) Ejemplar del Diario “El Puerto” de fecha 26 de junio de 2000, donde consta la noticia de la apertura de la demandada, siete meses después de la tragedia sucedida los días 15 y 16, marcado con la letra “K”. c.2.) Promovió la Prueba de Informes, y al efecto solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de que remita copia certificada del original que reposa en el expediente N°. 555, nomenclatura de dicho juzgado, concerniente a la Notificación que hiciere la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2002, sobre el cese de sus actividades por causas de Fuerza Mayor. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que informara y remitiera copia certificada del original que reposa en sus archivos, concerniente a la Notificación que hizo la demandada en fecha 15 de febrero de 2002, sobre el cese de sus actividades por causas de Fuerza Mayor. En relación con estos medios probatorios, observa este juzgador que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que la empresa en virtud de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en diciembre de 1999, tuvo que suspender sus actividades por causas de fuerza mayor, hecho este que se subsume en el supuesto contenido en el literal “H” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; y además, que vista dicha suspensión de actividades la relación de trabajo necesariamente quedó suspendida por un lapso de seis (6) meses y que en tal sentido, tal suspensión de la relación de trabajo no es computable a los fines del cálculo de la antigüedad del trabajador. Pues bien, durante el debate probatorio en la audiencia oral y pública y con base en el Principio de Inmediación, pudo constatar quien aquí decide, que ciertamente si hubo la suspensión de la relación laboral durante el período señalado, ya que la hacer uso de la facultad del Interrogatorio de Parte conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ambas partes, admitieron que hubo una suspensión de la relación laboral ocasionada la tragedia de origen natural ocurrida en el Estado Vargas en diciembre del año 1999; por otra parte, sobre la base de tal hecho se imposibilitó el desempeño de muchas actividades comerciales en la zona. En consecuencia, al ser admitido por ambas partes que hubo una suspensión de la relación de trabajo por el lapso aproximado de seis (6) meses, aunado al hecho notorio el cual no es objeto de prueba; a juicio de este sentenciador, tal lapso de suspensión no es computable a los efectos de la antigüedad del trabajador al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del texto sustantivo laboral. Y finalmente, ante la admisión por las partes del hecho objeto de las pruebas ofrecidas, resulta inoficioso para este juzgador entrar al análisis y valoración de dichos medios probatorios. Así se decide.
En relación con los hechos Controvertidos.
1. En cuanto al tiempo de servicio prestado por el trabajador.
Observa este juzgador que siendo un hecho admitido por la demandada la fecha de ingreso y de egreso señalada en el libelo, quedó entonces por determinar si ocurrió durante dicho tiempo de servicio, la suspensión de la relación laboral por un período de siete meses tal como lo alega la demanda y con base en el literal “h” de artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, debe señalar este sentenciador, que durante el debate probatorio y con base en el Principio de Inmediación que informa el novedoso proceso laboral, pudo constatar que ciertamente si hubo la suspensión de la relación laboral durante el período señalado, ya que la hacer uso de la facultad del Interrogatorio de Parte conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tanto el trabajador como el representante legal de la demandada, admitieron que hubo una suspensión de la relación laboral ocasionada por un caso de fuerza mayor, como lo fue la tragedia de origen natural ocurrida en el Estado Vargas en diciembre del año 1999, la cual constituye un hecho notorio; por otra parte, sobre la base de tal hecho, fue notorio igualmente que la zona o sector de Macuto fue una de la más afectada por dicha tragedia natural imposibilitando el desempeño de muchas actividades comerciales de la zona. En consecuencia, al ser admitido que hubo una suspensión de la relación de trabajo por el lapso aproximado de seis (6) meses, aunado al hecho notorio el cual no es objeto de prueba; a juicio de este sentenciador, tal lapso de suspensión no es computable a los efectos de la antigüedad del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados durante la relación laboral.
La demandada consignó ochenta y cuatro (84) recibos de pago, a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador durante su tiempo de servicio; no obstante, tales recibos fueron impugnados y desconocidos por el accionante, por cuanto a su decir no reflejaban la totalidad de los salarios que devengaba el trabajador; por tanto, quien aquí decide, no les asigna valor probatorio alguno al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de documentos privados que fueron impugnados por el accionante y su certeza no se pudo constatar con el auxilio de otro medio de prueba cursante en autos. Asimismo, durante la audiencia oral, la demandada manifestó y reconoció no poseer los recibos de pago, del período laborado por el trabajador accionante, con anterioridad al año dos mil (2000) en virtud de que los mismos se perdieron durante la tragedia; en este sentido, quien decide considera que si bien es cierto que la tragedia del Estado Vargas es un hecho notorio que no es objeto de prueba, no es menos cierto que el hecho especifico alegado, en cuanto a que dichos recibos se perdieron durante y por causa de la tragedia, debía ser probado por la accionada y no lo hizo; en consecuencia, al ser el salario un hecho controvertido y al no probarse que el trabajador devengará un salario distinto al señalado por él en su libelo de demanda, deberá entonces tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor con anterioridad al año 2000. Así se establece.
Por otra parte, con respecto al monto de los salarios percibidos con posterioridad al año 2000; observa este juzgador que existe una manifiesta contradicción entre los salarios señalados por la accionada en la contestación a la demanda como devengados por el trabajador y los salarios que en igual sentido señaló al momento de la celebración de la audiencia oral y pública; toda vez que en dicha ocasión señaló los siguientes: “… desde junio 1997 a junio de 1998; Bs. 171.428,70. Desde agosto 1998 a Noviembre de 1999. Bs. 214.500,00. Desde diciembre de 1999 a junio de 2000. Hubo suspensión de la relación de trabajo. Desde junio de 2000 a diciembre de 2000. Bs. 262.000,00. De enero de 2000 a marzo de 2000. Bs. 300.000,00. de abril de 2002 a febrero de 2003. Bs. 390.000,00. Y de marzo de 2003 a febrero de 2004. Bs. 450.000,00…”. En este sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, señaló: “…Desde el 1 de julio al 31 de julio de 2000;… Bs. 262.000,00. Desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 3 de septiembre de 2000;…Bs. 250.000,00. En el mes de octubre de 2000;… Bs. 261.666,00. Desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000;… Bs. 250.000,00…”. (Negrillas del tribunal); asimismo, se observa disparidad en los salarios señalados, en lo que respecta al año 2001, específicamente el correspondiente a los meses de: Abril, mayo y julio; en relación con el año 2002, el correspondiente a los meses de: Abril, junio, julio y septiembre. Finalmente, con respecto al año 2003, en los meses de: Enero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre. Pues bien, ante tal situación, este juzgador visto lo antes señalado, aunado al hecho de que los referidos recibos de pago fueron impugnados por el accionante, y además señaló de que en todo caso, los mismo sólo reflejaban parte del salario que realmente devengaba el trabajador; y no habiendo en autos ningún otro elemento aportado por la demandada tendiente a la demostración de los salarios que ella señaló, forzosamente se debe concluir que no fueron desvirtuados los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda relativos a los períodos anterior y posterior al año 2000; ni se aportó ningún otro elemento que permita a este sentenciador llegar a la certeza de cual fue el salario que realmente devengó el trabajador durante su prestación del servicio, por ello, tales recibos de pago deben ser desestimados en cuanto a su valor probatorio con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, deben tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda y sobre ellos procederá este juzgador a determinar de manera individualizada el monto y los conceptos demandados que le correspondan al trabajador y que deberá pagar la demandada, con los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a el horario de trabajo.
Se observa que siendo el horario de trabajo un hecho controvertido, no se trajo a los autos ningún elemento probatorio por parte de la demandada que desvirtuase lo alegado por el actor en su libelo, tal como era su obligación en virtud de los términos en los cuales quedó establecida la distribución de la carga de la prueba; en consecuencia, este juzgador da por cierto el horario señalado por el accionante, quien alegó que tenía una jornada laboral de martes a domingo, en el horario comprendido entre las 05:00 p.m. y las 12:00 a.m., los días martes, miércoles, jueves y domingo; y los días viernes y sábado, el horario de salida se prolongaba hasta la 1:00 a.m. Así se decide.
En cuanto la procedencia del pago de los intereses de mora de manera concurrente con la indexación salarial.
Debe señalar este juzgador que efectivamente, habiendo quedado demostrada la existencia de una deuda por parte de la demandada en favor del trabajador en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, necesariamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional, se constituyó esta una deuda de valor y por tanto en un crédito de exigibilidad inmediata, de allí que ineludiblemente genere intereses moratorios laborales los cuales deben ser ponderados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de intereses. Asimismo, determinado el quantum de lo que en definitiva deba pagar la accionada al trabajador, forzosamente para este Juzgador por mandato de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá ordenar la corrección monetaria de dichas sumas adeudadas en acatamiento de las diversas jurisprudencias referidas a la corrección monetaria; en consecuencia, en materia laboral, es perfectamente válido demandar de manera concurrente el pago de intereses de mora y la corrección monetaria; por cuanto, como lo ha señalado la jurisprudencia, al establecer que si bien son obligaciones con diferente objeto, tienen idéntica naturaleza patrimonial (SCS- Caso: ALBERTO A. LOZADA VS MARAVEN, S.A. Sentencia N°. 60 del 5 de abril de 2001. EXP: 00183). Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo procedentes todos los conceptos demandados por el accionante, debe entonces este sentenciador determinar los conceptos y montos que le corresponden al trabajador, los cuales deberá pagar la accionada; no obstante, los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional deberán ser pagado tomando como base el último salario devengado por el trabajador, toda vez que la accionada no demostró en el juicio ni el disfrute de las mismas por parte del trabajador ni su pago; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la diversas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre ellas, la Sentencia N°. 31 de fecha 05 de febrero de 2002. Así se decide.

Vacaciones pendientes y fraccionadas. Artículo 219 de la L.O.T., así:
Año 1998: 15 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 400.000,00.
Año 1999: 16 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 426.666,72.
Año 200: 17 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 453.333,39.
Año 2001: 18 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 480.000,06.
Año 2002: 19 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 506.666,73.
Año 2003: 16,67 x Bs. 26.666,67 = Bs. 444.5333,39.
Total Vacaciones no disfrutadas: Bs. 2.711.200,34.
3.) Bono Vacacional pendiente. Artículo 223 de la L.O.T.
Año 1998: 7 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 186.666,69
Año 1999: 8 días x 26.666,67 =Bs. 213.333, 36.
Año 2000: 4,5 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 120.000,00.
Año 2001: 10 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 266.666,70.
Año 2002: 11 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 293.333,37.
Año: 2003: 10 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 266.666,70.
Total Bono vacacional: Bs. 1.346.666,82.
4.) Utilidades vencidas y fraccionadas:
A tal efecto, se tiene que los salarios percibidos durante los años correspondientes en que se generó dicho beneficio, son:
-Bs. 400.000,00 hasta el 1° de enero de 1998 y luego se le aumento a Bs. 410.000,00.
- Bs. 420.000,00; desde el 1° de enero de 1999.
-Bs. 450.000,00 desde el 1° de enero de 2000.
-Bs. 500.000,00 desde el 1° de enero de 2001.
-Bs. 700.000,00 desde el 1° de enero de 2002.
-Bs. 800.000,00, desde enero de 2003, siendo su último salario devengado.
Año 1998: 30 días x Bs. 13.666.67 = Bs. 400.000,00.
Año 1999: 30 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 420.000,00.
Año 2000: 15 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 225.000,00.
Año 2001: 30 días x Bs. 16.666,67= Bs. 500.000,00.
Año 2002: 30 días x Bs. 23.333,34 = Bs. 700.000,00.
Año 2003: 30 días x Bs. 26.666,67= Bs. 800.000,00.
Año 2004: 30/12 = 2,5 días x 2 meses = 5 días X Bs. 26.666,67 = 133.333,33.
Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 3.178.333,34.
Prestación de Antigüedad:
SI: Salario Integral Diario.
1997= 30 días x SI. 14.703,70 = Bs. 441.111,00.
1998= 62 días x SI. 15.109,26 = Bs. 936.774,12.
1999= 64 días x SI. 15.516,66 = Bs. 993.066,24.
2000= 32 días x SI. 16.666,66 = Bs. 533.333,12.
2001= 68 días x SI. 18.564,80 = Bs. 1.262.406,40.
2002= 70 días x SI. 26.055,54 = Bs. 1.823.887,80.
2003= 72 días x SI. 29.851,85 = Bs. 2.149.333,20.
2004. 10 días x SI. 29.703,70. = Bs. 297.037,00.

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 8.436.948,88. Y adicionalmente a dicho monto, la demandada deberá pagar los correspondientes intereses, los cuales serán ponderados y determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, y el cual deberá excluir de dicho cálculo el período comprendido entre el quince (15) de diciembre de 1999 hasta el día treinta (30) de junio de 2000; lapso este durante el cual estuvo suspendida la relación laboral. Así se decide.
Finalmente, vistos los cálculos realizados, queda evidenciado que al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, le corresponde un total Bolívares Quince Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.673.149,38), por los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional y utilidades; y adicionalmente, deberá pagar la demandada, la suma correspondiente por concepto de intereses de mora y corrección monetaria. Los Intereses de Mora deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 15 de febrero de 2004; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la Sentencia. Y la correspondiente Corrección Monetaria deberá calcularse sobre la suma de Quince Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.673.149,38) condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, dieciocho (18) de mayo de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. Así se decide.


En virtud de las motivaciones previamente establecidas y por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de desvirtuar los hechos controvertidos, conforme a la distribución la carga de la prueba en el presente juicio, es por lo que necesariamente la demanda incoada debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales, interpuso el ciudadano, JESUS RAFAEL GARCIA LINARES, plenamente identificado en el presente fallo, en contra de la sociedad mercantil, HOTEL Y RESTAURANT HIDALGO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha primero de enero de 1977, bajo el N°. 8, Tomo 32-A; siendo su última reforma Estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de 1998, anotado bajo el N°. 65, Tomo 22-A-Sgdo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al trabajador, los siguientes conceptos y montos: La suma de Bolívares Quince Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.673.149,38) por concepto Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, correspondientes a los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y fracción de 2004; y de manera adicional, se ordena el pago de los siguientes conceptos: A) Intereses Moratorios sobre el monto total condenado a pagar es decir, sobre la suma de Bolívares Quince Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.673.149,38); Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo practicada por único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 15 de febrero de 2004; hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. B) Los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bolívares Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.8.436.948,88) causados o generados, desde el día treinta (30) de junio de 1997 hasta el día quince (12) de febrero de 2004; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un sólo experto designado por el tribunal; el cual deberá excluir de dicho cálculo el período comprendido entre el quince (15) de diciembre de 1999 hasta el día treinta (30) de junio de 2000. C) La correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Quince Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Ciento Cuarenta Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 15.673.149,38) condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará igualmente mediante experticia complementaria del fallo y a través de un sólo experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un Informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, dieciocho (18) de mayo de 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso que sea imputable al accionante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.








FJHQ/RB/rb.
EXP: WP11-L-2004-000090.