REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Octubre de 2004
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter, según manifiesta, de representante legal del ciudadano YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, venezolano, titular del pasaporte N° 4.789.270, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 23SEP2004, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…en fecha 04-03-2002 es detenido por funcionarios de la guardia nacional…el ciudadano YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA…siendo señalado de haber robado y maltratado a los ciudadanos DENSE ANGEL ROMERO MEDINA, ANGELYS JOSE LYN MONTILLA MARTINEZ y…LEONEIDO JAVIER SUBERO…de haberlos robado, amenazado de muerte e intentar abusar de la Dama…en compañía de otros sujetos quienes se dieron a la fuga según lo declarado por las víctimas…la celebración del juicio oral y público el cual ha sido diferido en más de veinte (20) ocasiones, por diferentes causas…el Abogado REINALDO ARIAS por medio de escrito presentado por ante el Tribunal sexto de juicio solicita la revisión de la medida privativa de libertad…siendo esta admitida y sentenciada con lugar concediéndole al acusado una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del código…ordinal 8- donde se requiere que el acusado o sus familiares presenten dos fiadores por un monto a cubrir de cien -100- unidades tributarias considerada esta por el tribunal menos gravosa, pero de imposible cumplimiento por parte del acusado y de sus familiares…solicito que se otorgue amparo constitucional al ciudadano YENKIS…GONZALEZ…el derecho a obtener verdaderamente una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento…”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad y seguridad personal, por cuanto el Tribunal Sexto de Juicio a pesar de haberle otorgado al accionante una medida menos cautelar gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ha negado la solicitud de revisión de dicha medida, en razón de considerar el representante legal del accionante que dicha medida es de imposible cumplimiento. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En fecha 26JUL2004, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la que acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito en fecha 06MAR2002, por la medida menos gravosa prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06AGO2004, el Juzgado A-quo dictó decisión en la que declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida y acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 26JUL2004.
En las actas que corren insertas al presente recurso de amparo consta que el ciudadano YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA es acusado por la Vindicta Pública por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
A los folios 9 al 11 de la presente causa, cursa comunicación emanada del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la que hace constar las fechas en las que se ha fijado la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA y las razones por las cuales ha ocurrido el diferimiento de las mismas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante solicitó la revisión de la medida cautelar menos gravosa impuesta a favor de su defendido y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado A-quo en la oportunidad legal.
Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la acción de amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, aplicándose esta jurisprudencia en el presente caso, ya que a través del artículo 264 del texto adjetivo penal se puede solicitar la revisión de la medida impuesta.
En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias de fechas 28AGO2003 y 04NOV2003, Exp. N°s. 03-0051 y 02-2554, las cuales prevén: “…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” Sentencia del 09OCT2003, exp. N° 03-1545, en la que se estableció: “…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…Si la negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas no tiene recurso alguno, mal puede entonces pensarse que es el amparo la vía idónea para impugnar la resolución judicial, en sustitución del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, so pretexto de una pretendida violación constitucional, ya que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y les corresponde velar por su incoluminidad…”
Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que las partes lo consideren pertinente y, el juez tiene el deber de revisar la medida impuesta cada tres meses.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, ha asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad …” (negrillas de estos decidores).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente decidido, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, insta al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional a que realice de manera inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter, según manifiesta, de representante legal del ciudadano YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 23SEP2004 por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter, según manifiesta, de representante legal del ciudadano YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA, contra el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se ORDENA por orden público constitucional, al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado YENKIS ALEXANDER GONZALEZ ACOSTA en el menor tiempo posible.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH SERRANO GUARATE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA
Abog. LISBETH SERRANO GUARATE
Causa N° WP01-O-2004-000026
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