REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000139
ASUNTO : WP01-R-2004-000139
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ MORALES actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a favor del acusado JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO.
Al efecto la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
Alegó el Ministerio Público que la decisión recurrida conculcó el debido proceso porque el juez de Control decretó en forma aislada, sin notificarlo, medida cautelar sustitutiva al acusado por haberse extendido por más de dos años la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Señaló la representante del Ministerio Público que las razones por las cuales se alargó la medida de privación judicial preventiva de libertad fue debido a falta de traslado del imputado, lo que pudiera interpretarse como “…una táctica dilatoria abusiva, producto del mal proceder del procesado, por cuanto hubo necesidad de que transcurriera más de un (1) año, desde el momento de su presentación, para celebrarse la audiencia preliminar 19/04/2003, asimismo, la audiencia oral y pública fijada por primera vez el 05/03/2004 ha sido diferida en reiteradas oportunidades por falta de traslado”.
Agregó el Ministerio Público que en “…aquellos supuestos en que una medida coercitiva excede el limite máximo, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado debe citar de oficio a las partes, y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho de la defensa y a ser oído por las partes”.
Prosigue la apelante alegando que:
“…la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
“Lo que quiere decir, es que el ente judicial debe en todo momento y estado del proceso mantener el equilibrio entre las partes, para así no violentar tal principio por el poder coercitivo del Ministerio Público, ni el derecho a la defensa; equilibrio que no se llevó a cabo en la presente causa; por cuanto no se escuchó a la vindicta pública, quien no pudo nunca defender su posición, alegar, probar, en fin de utilizar los mecanismos pertinentes para demostrar la necesidad de mantener la medida judicial privativa de libertad del imputado”.
“Por otra parte el artículo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a la impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, en efecto el artículo 29 de la Constitución reza: “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios”. “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluídos el indulto y la amnistía”.
“De no ser así, estos delitos quedarían impunes por el inminente peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera imponerse”.
Por último manifestó la representante del Ministerio Público que procede en este acto a impugnar el contenido de la decisión de fecha 20/05/04, por ser un acto procesal cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la República, solicitando sea declarada la nulidad absoluta de la decisión antes citada de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegó la defensa textualmente lo siguiente:
“La decisión de otorgar la medida cautelar sustitutiva, se hace conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia de fecha 04-08-03, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO”.
“Dicha decisión obedece a la solicitud de la Defensa Pública de fecha 12-05-04, requerimiento que se hizo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal y sentencia Nro. 1626, de fecha 07-07-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no constituye un pronunciamiento aislado en detrimento del Ministerio Público, quien reconoce en su escrito de apelación que…tiene más de dos años privado de libertad”.
“El retardo procesal de la presente causa no es imputable a mi representado, una de las causas, es la falta de traslado desde el Centro de Reclusión a la sede del Tribunal, hecho que no puede ser considerado como una táctica dilatoria abusiva atribuible al acusado, por cuanto es público y notorio que los Centros de Reclusión no se encuentran en este Estado, los procesados o acusados deben ser trasladados desde los Estados Miranda y Distrito Capital y no se hacen efectivo es porque los Centros de Reclusión no tienen transporte en óptimas condiciones, faltan funcionarios que garanticen la seguridad del traslado de los internos...”
“La crisis de la justicia estaba expresada fundamentalmente en la morosidad procesal, haciéndose largos e interminables los juicios…”. “En procura del aseguramiento de la justicia la Constitución de 1999, en diversas normas estableció como garantía la rapidez en la expedición de justicia”. “Así tenemos el artículo 26 en el ejercicio de la tutela judicial efectiva va acompañado de la obtención con prontitud de la decisión correspondiente”. “En el ordinal 8° del artículo 49 se prevé la reparación por retardo u omisión injustificados y en el artículo 257 dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”. “Puede afirmarse, que los términos son de naturaleza pública, en consecuencia, perentorios e improrrogables, por lo tanto no son de libre disposición de los órganos de la administración de justicia, o de los auxiliares, quienes en todos los casos, tienen la obligación de cumplirlos, pues caso contrario enervarías derechos constitucionales”.
[…] Por todos estos planteamientos se requiere a la honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio se encuentra ajustada a derecho, la decisión se dicta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión no se han quebrantado normas de carácter constitucional o procesal que violenten el debido proceso y que den lugar a la nulidad de la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva, en la decisión del tribunal no existe inobservancia, violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal o Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de apelación impugna la decisión mediante la cual el tribunal de juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acordó medida cautelar menos gravosa al acusado, por haber transcurrido más de dos años desde que le fue decretada a éste medida de privación judicial preventiva de libertad. Al mismo tiempo que la representación del Ministerio Público fundamentó sus alegatos sobre el referido recurso en que no fue oída su opinión en relación a la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada al acusado, violándose el principio de equilibrio entre las partes que debe garantizar el juez en todo momento. Asimismo que el proceso se ha retardado en virtud de tácticas dilatorias del acusado y su defensa, lo que significa que no puede obtener una medida cautelar sustitutiva o su libertad plena en forma provocada. Y por último porque el delito imputado está relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
Así planteadas las cosas, al analizarse la decisión recurrida se observa que el acusado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de febrero de 2002, es decir, hace más de dos años, pero la argumentación que el juzgador esgrime para acordar la medida cautelar sustitutiva, solo se limita a recalcar que ha transcurrido ese tiempo desde la detención del acusado, sin verificar las razones o circunstancias que han retardado por más de dos años la celebración del juicio oral, limitándose a señalar que ese retardo se debió a causas no imputables al tribunal, sin indagar si las mismas son imputables al acusado o su defensa, haciendo caso omiso, entre otras, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (caso René Hernández y Daniel Arcángel Guevara Tupuro), donde se niega una medida de libertad solicitada en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por retardo atribuible al imputado o su defensa. En efecto, en la mencionada sentencia se asentó lo siguiente:
“Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que efectivamente, ha existido un evidente retardo en la celebración de juicio oral y público de los procesados René Hernández y Daniel Guevara; sin embargo, de las doce oportunidades para las que ha sido convocada la audiencia del juicio oral y público ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, seis de los diferimientos ocurrieron por actuaciones de los procesados, quienes en medio del acto, revocaron el mandato a sus defensores y, en consecuencia, alegaron indefensión”. “De modo que el juicio debía ser diferido hasta la aceptación del cargo de la nueva representación legal”. “De las restantes seis oportunidades cuando se difirió la celebración del juicio oral, sólo una, el 5 de diciembre de 2001, es imputable a la jueza del juicio”. “En consecuencia, considera esta sala que la demora en la celebración del juicio oral y público no es, en modo alguno, imputable a la actividad, en este caso, de la jueza de la causa”. “Así se declara”.
“No obstante lo que antes fue expuesto, por tratarse de que los demandantes en amparo han alegado que debe serles restituido el ejercicio efectivo del derecho a la libertad, según lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala advierte que en el proceso penal que se les sigue, la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del termino que indica la referida disposición legal – sin que dicho juicio haya concluido-, en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que pueden calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 ejusdem”.
Cabe también traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso de Miguel Ernesto Martínez Flores, donde entre otras cosas, se expone lo siguiente en relación a la improcedencia de libertad del imputado, por retardo causado por defensa técnica. Así, dice la sentencia textualmente lo siguiente:
“Advierte la Sala que aún cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido ha causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…”
[…]Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio…por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso se ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara”.
De modo pues que no se ve en la decisión impugnada un análisis o una exposición razonada de las causas que originaron el retardo procesal por más de dos años en el juicio seguido al acusado, a sabiendas que la conducta del imputado o acusado, o la conducta del defensor tienen influencia, para determinar si procede o no la libertad del sub júdice, por retardo procesal según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo con las sentencias constitucionales, si la dilación procesal es imputable a ellos, no procede la libertad, siendo entonces lo ajustado a derecho decretar la nulidad de la referida decisión, por falta de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo anteriormente, no fueron expuestas las razones que motivaron la dilación procesal de tal forma de poderse evaluar o sopesar la conducta de las partes en relación a las dilaciones ocurridas, en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional remitir la causa original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión que aquí se anula, a los efectos de que decida motivadamente sobre la solicitud de libertad del acusado que hace la defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003 (caso Alvaro Mosquera y otros), donde en casos similares con éste se ordena que se celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 244. Así se decide.
Dado el vicio anotado esta Superior Instancia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y observaciones formulados por las partes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a favor del acusado JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO.
Se ORDENA al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional remitir la causa original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión que aquí se anula, a los efectos de que decida motivadamente sobre la solicitud de libertad del acusado que hace la defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003 (caso Alvaro Mosquera y otros), donde en casos similares con éste se ordena que se celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 244.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENAMYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
Exp. Nro. WP01-R-2004-0000139
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