REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de Octubre de 2004
194° y 145°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los asuntos planteados en los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho IGOR MARTINEZ, GUMMER QUINTANA GOMEZ, GLORIA STIFANO y OSWALDO JESUS MADRIZ, actuando como defensores de los ciudadanos NORALIZ DIAZ LOPEZ, ANTONIO TORRES BETANCOURT Y MIGUEL ANTONIO JANSEN BREA, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los susodichos imputados, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La defensa de la imputada NORALIZ DIAZ LOPEZ, alegó lo siguiente:

[...]“Ahora bien de la verdadera revisión de las actas procesales se desprende claramente que no existe prueba alguna con la que se pueda presumir que mi representada esté vinculada con el delito que se le imputa…”.

“…de este informe en ningún momento se desprende que mi representada haya sido sorprendida flagrantemente poseyendo la maleta que presuntamente contenía sustancia estupefaciente,…de las actas de entrevistas que cursan en autos y que fueron tomadas a los ciudadanos MARIN GARRIDO JACKSON LUIS…y…TOLEDO FRANCO CESAR JOSE…no se desprende que estos señores hayan podido ser testigos presenciales de que mi representada fuere la propietaria de la maleta que se encontró con la sustancia prohibida…que tales testigos nunca observaron si mi defendida manipuló el ticket de la maleta…de todos estos elementos probatorios que constan en autos se puede apreciar que ninguno determina que mi representada sea la propietaria de una maleta con las siguientes características: Color: NEGRO; Marca: BAGMAX con sistema de seguridad de tres dígitos y cinco ruedas de transporte y la cual de una manera inexplicable contenía pegado a su asa un ticket, cuya numeración coincidía con la que le fuere entregada por la Línea Aeropostal al momento de chequear su equipaje (VH294597)…de manera muy resumida considero que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes única y exclusivamente con la existencia de un ticket emitido por la aerolínea Aeropostal…”
“…la Juez de Control no utilizó la técnica jurídica al momento de decidir, ya que incurrió en el vicio de inmotivación por falso supuesto, como consecuencia de la aseveración en pronunciamiento judicial de hechos inexistentes en autos…”
“…¿Cómo puede presumir la digna Juzgadora de instancia? Que mi representada fuere responsable del cambio de un ticket de maleta a maleta…tan solo existe un acta policial, sin testigos presenciales, sin concordancia de modo, lugar y tiempo y menos aun, sin que guarde una relación específica entre los hechos y los supuestos e inexistentes actos positivos imputados a mi representada…”.
“… la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, no se ajusta a derecho, por carecer de los elementos esenciales que pudieran fundamentar la misma, elementos tales que están señalados en el artículo 250 Ejusdem…”
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados; Y en fundamentos de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 24, 26, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a esta digna Corte de Apelaciones que declare sin lugar la medida cautelar preventiva (Sic) de libertad que pesa sobre mi defendida y a todo evento señalo que si existiere alguna duda en relación a todo lo antes planteado se le otorgue a mi representada otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte los defensores del imputado MIGUEL ANTONIO JANSEN BREA alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

[...]“Se fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinales Nros. 4 y 5 y 448 del C.O.P.P…”
“…Pero la carencia de motivación se evidencia cuando la sentenciadora omite el juicio subjetivo que demuestre la ligadura existente entre mi defendido y una maleta que ha rechazado que es suya. Era y es obligatorio para la juez haber dado expresamente la existencia de tal relación, para poder cumplir con el requisito de la motivación…Esta manera de decidir inmotivadamente viola el artículo 250 N° 2 del C.O.P.P., “EL CUAL EXIGE LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN EL HECHO PUNIBLE” y resulta violado porque la norma prescribe que los elementos de convicción deben ser plurales, no bastando un solo elemento repetido, que fue lo que la juez no apreció, porque lo único que relaciona a mi defendido con la maleta en (sic) el bendito ticket, cuyo manejo y colocación no depende de él, sino de los empleados de la línea aérea...”
“…El juzgador no podrá jamás limitarse a mencionar el terrible artículo 250 del C.O.P.P., sin discriminar: ¿Cuáles SON ESPECIFICAMENTE ESOS ELEMENTOS SUFICIENTES QUE CONVENCEN AL JUZGADOR DE LA PRESUNCION, DE LA SOSPECHA, DE LOS INDICIOS, DEL HABIL SUJETO PARA DECRETAR FINALMENTE LA PRIVATIVA, ESTEMOS EN LA ETAPA EN QUE ESTEMOS;…”

Por último, el defensor del imputado ANTONIO TORRES BETANCOURT alegó lo siguiente:

[...]“Al amparo de lo establecido en el artículo 447 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal…apelo de la decisión dictada el día 2 de septiembre de 2004, mediante el cual se acordó medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano Antonio Torres, por la supuesta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes…”
“…a lo cual el Juzgado tercero de Control sin analizar las circunstancias inéditas en que habían sucedido los hechos y con evidente ausencia de fundados elementos de convicción, así como con ausencia de razonamiento lógico acordó la medida privativa de libertad de mi representado…”
“…sin explanar cuales eran dichos fundados elementos de convicción, por cuanto de una simple lectura el único elemento que existe, es la circunstancia de que el ticket que la aerolínea le había asignado al equipaje de mi representado, fue desprendido y colocado en otras maletas que no eran de su propiedad…”
“…No apreció de esta manera, la ciudadana Juez Tercero de Control, que todas las actuaciones y los elementos existente (sic) en autos a todas luces esculpan (sic) a mi representado, tal y como son, el acta policial suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional Villamizar Paredes Luis, cursante al folio 6 de las actas que conforman el presente expediente, donde entre otras cosas señaló que: “…de inmediato los ciudadanos Torres Betancourt Antonio José, (…) manifestaron que los equipajes que tenían los tickets no eran suyos reconociendo entre el resto de los equipajes los de su propiedad, es de hacer notar que estos no tenían ticket”…”
“…No apreció…el acta de entrevista del ciudadano Marín Garrido Jackson Luis, …asombra a esta representación que se haya desvirtuado y descontextualizado, la declaración del segundo testigo ciudadano Toledo Franco Cesar José …”
“…Resulta inexplicable el hecho de haberse impuesto una medida privativa de libertad a mi representado, sin estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”
“En Fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión …y solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente apelación admitan el presente recurso, se declare con lugar y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano Antonio Torres Betancourt…”.
II
CONTESTACION DE LOS RECURSOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Dr. JULIO CESAR BONNET, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2004, presentó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados, en el cual centra la misma en las afirmaciones de que analizados los elementos aportados por esa representación fiscal al Tribunal de Control surge probada la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que dentro de cuatro maletas que no fueron debidamente chequeadas, se incautaron sustancias de ilícita tenencia o transporte lo cual quedo corroborado por el hecho de que el procedimiento se llevó a cabo en presencia de los imputados y de los testigos presenciales.
Por otra parte, establece el criterio de que la participación de los imputados surge evidente no solo del hecho de que los ticket que tenían adheridos las maletas, dentro de las cuales se encontró las sustancias de ilícita tenencia, coinciden exactamente con los ticket adheridos a los pasajes de los imputados, sino también en el hecho cierto de que eran los imputados pasajeros del avión dentro del cual se encontraban los equipajes incautados.
Realiza de igual forma consideraciones acerca de la existencia del peligro de fuga con base en la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y en base a la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, a los fines de dar por acreditadas las exigencias del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último al considerar la Fiscalía del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero Circunscripcional, mediante la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, se encuentra ajustada a derecho solicita sea confirmada por esta alzada y declarada sin lugar las apelaciones interpuestas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la defensa se centran principalmente en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen a los imputados NORALIZ DIAZ LOPEZ, ANTONIO TORRES BETANCOURT Y MIGUEL ANTONIO JANSEN BREA, con el hecho punible investigado.
Así planteada las cosas, se observa que cursa del folio dos (02) al cinco (05) de las presentes actuaciones copia de la comunicación N° CO-CA-UEAM 2280, de fecha 31AGO2004, dirigida por el Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Mayor (GN) JOSE RAMON CASTILLO GARCIA, al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. Julio Cesar Bonnet, la cual es del siguiente tenor: “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que el día 31 de Agosto del 2004, a las 12:10 horas del mediodía, el suscrito recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso ser identificada por temor a represalias en su contra, informándome que en el avión de Aeropostal con destino a Santo Domingo habían unos equipajes dentro del avión y que estos no habían sido pasados por la maquina (Sic) de rayos X sino que habían sido introducido (sic) directamente a las bodegas del avión. De inmediato procedí a comunicarme con el Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS, efectivo de servicio en el Sótano Américan, para que mandara a bajar todos los equipajes que se encontraban dentro del avión y que los pasara por la maquina (Sic) de rayos X, con la finalidad de verificar dicha información…”.

Riela del folio (06) al diez (10) de las presentes actuaciones copia del acta policial de fecha 31AGO2004, elaborada por el Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de la cual se evidencia: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Sótano Américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Sargento Primero (GN) MARTINEZ GONZALEZ ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.168.820, recibí llamada telefónica del Mayor (GN) JOSE RAMON CASTILLO GARCIA, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas, informándome que había recibido una información que en el vuelo de la aerolínea AEROPOSTAL con destino a Santo Domingo República Dominicana, habían unos equipajes los cuales los habían introducido en las bodegas del avión sin haber sido chequeados por efectivos adscritos a este Comando, que me dirigiera inmediatamente hacia dicho avión para proceder a bajar nuevamente todos los equipajes y repasarlos por la Maquina (Sic) de Rayos X, ante esta situación me dirigí hacia el avión el cual estaba aparcado en la puerta Nro. 13 y le informé al supervisor que allí estaba que procediera a bajar todos los equipajes y que los trasladaran hacia el sector de la Maquina (Sic) de Rayos X, se procedió a bajar los equipajes ubicados en la bodega Nro. 1 (ubicada en la punta del avión) en la cual se encontraban los equipajes con destino a Santo Domingo, fueron embarcados en la carretilla y trasladados hacia el sector donde se encuentra la Maquina (Sic) de Rayos X, y al ser CHEQUEADAS a través de esta, observamos en cuatro (04) maletas grandes, sombras no acordes con éstas. Seguidamente solicite al agente de seguridad de la aerolínea AEROPOSTAL, para que ubicara a los dueños de (Sic) mencionadas maletas y los bajaran hasta (Sic) mencionado sótano. Posteriormente el agente de seguridad regresó con tres (03) ciudadanos dos (02) caballeros y una (01) dama; inmediatamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos testigos presénciales (Sic) del procedimiento identificadas (Sic) legalmente como: MARIN GARRIDO JACKSON LUIS, titular de cédula de identidad Nro. V-16.507.576, y TOLEDO FRANCO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.415, y le preguntamos a los ciudadanos en presencia de los testigos del procedimiento que si las maletas que se encontraban retenidas le (Sic) pertenecian (Sic) y estos manifestaron que no, que esos no eran sus equipajes, verificando los tickets de reclamos que estos tenían en su poder con los tickets que tenían adheridos los equipajes, constatando que estos coincidían. De inmediato le solicité la documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, titular de la cedula (Sic) de identidad Nro. V-14.997.889,… JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO, portador del pasaporte de la República Dominicana Nro. 2992011,… DIAZ LOPEZ NORALIZ, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de América Nro. 089298275,…quienes pretendían abordar el vuelo Nro. 800 de la aerolínea Aeropostal con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO. De inmediato los ciudadanos TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO, y DIAZ LOPEZ NORALIZ, manifestaron que los equipajes que tenían los tickets no eran los suyos reconociendo entre otros equipajes los de su propiedad, es de hacer notar que estos no tenían ticket de equipaje…se procedió a efectuar la revisión de las maletas, que tienen adherido el ticket de reclamo y que presuntamente pertenecen al ciudadano TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, con las siguientes características: 1.- Una (01) maleta grande color azul marino, marca AIRLINER, con cuatro (04) ruedas para transporte con cierres dorados, la cual tiene adherido a una de sus mangas de transporte, un ticket de la aerolínea Aeropostal signado con el Nro. VH 294579, a nombre de TORRES ANTONIO, SANTO DOMINGO, dentro de la cual se encontraron la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de tipo panelas,…a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga COCAINA, …dichos envoltorios tuvieron un peso bruto total aproximado de Sesenta Kilos Trescientos Cincuenta Gramos (60,350 Kgs.)…2.- Una (01) maleta de plástico de color gris, marca RONCATO, con un dibujo de piolín en la parte de adelante, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos y llaves por los lados, con dos (02) ruedas de transporte, la cual tenía adherido a una de sus asas de transporte un ticket de la aerolínea Aeropostal, signado con el Nro. VH 294576, SANTO DOMINGO, a nombre de TORRES ANTONIO, dentro de la cual se encontraron la cantidad de Cinco (05) envoltorios de tipo panelas, que tienen adheridos una calcomanía con dibujo alusivo al demonio de tasmania, con la inscripción TAZ EXPRESS, … y Un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material plástico transparente, … a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga COCAINA, … los cinco 05) envoltorio tipo panela que tienen la calcomanía con el dibujo alusivo al demonio de tasmania tuvieron un peso bruto total aproximado de Cinco (05) Kilos Setecientos Cincuenta Gramos (5,750 Kgs.) y la panela que no tiene dibujo tuvo un peso bruto total aproximado de Un Kilo (1 Kgs.); de igual manera dentro de la maleta se encontraron la cantidad de tres (03) bolsas de color blanco … y la cantidad de dos (02) bolsa de color beige … rellenas de un polvo de color amarillento, a las cuales se les aplicó la prueba de orientación … que condujo a determinar que trataba de la presunta droga HEROINA, las tres (03) bolsas de color blanco tuvieron un peso bruto total aproximado de Tres (03) Kilos Cincuenta Gramos (3,050 Kgs.) y las dos (02) bolsas de color amarillo tuvieron un peso bruto total aproximado de Dos (02) Kilos con Cincuenta Gramos (2,050 Kgs.);… Seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta, que tiene adherido el ticket de reclamo y que presuntamente pertenece al ciudadano JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO, con las siguientes características: Una (01) maleta grande de color verde oscuro, marca DISCOVERY, con tres (03) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tiene adherido a una de sus asas de transporte, un ticket de la aerolínea Aeropostal signado con el Nro. VH 294491 SANTO DOMINGO, a nombre del ciudadano JANSEN MIGUEL, dentro de la cual se encontró la cantidad de Setenta y seis (76) envoltorios en forma cilíndrico,…contentivo de un polvo de color amarillento…a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga HEROINA, …dichos envoltorios tuvieron un peso bruto total aproximado de Treinta y Nueve Kilos Quinientos Cincuenta Gramos (39,550 Kgs.)… Cuatro (04) envoltorios de forma irregular de color blanco, confeccionado en material plástico transparente, contentivos de un polvo de color amarillento y Uno (sic) envoltorio de forma irregular confeccionado en material plástico transparente y material plástico negro, contentivos de un polvo de color amarillento;… a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga HEROINA, … los cuatro 04) envoltorios de color blanco tuvieron un peso bruto total aproximado de Tres Kilos Seiscientos Gramos (3,600 Kgs.) y el envoltorio de forma irregular de color negro tuvo un peso bruto total aproximado de Un Kilo (1 Kgs.),…un (01) envoltorio de forma cuadrada, …dentro del cual se encontraron dos (02) envoltorio de forma rectangular, los cuales contenían la cantidad de Ciento Veinticuatro (124) y Ciento Veinticinco (125) en forma de dediles de color rosado, confeccionados en material sintético látex, contentivo de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga HEROINA, … dichos envoltorios tuvieron un peso bruto total aproximado de Dos Kilos Trescientos Cincuenta Gramos (2,350 Kgs.) …de igual manera se encontraron la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo panelas, confeccionados en material plástico transparente, … a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga COCAINA, … dichos envoltorios tuvieron un peso bruto total aproximado de Diez Kilos Trescientos Cincuenta Gramos (10,350 Kgs.). Seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta, que tiene adherido el ticket de reclamo y que presuntamente pertenece a la ciudadana DIAZ LOPEZ NORALIS, con las siguientes características: Una (01) maleta grande de color negro, marca BAGMAX, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos y cinco (05) ruedas de transporte, la cual tiene adherido a una de sus asas de transporte, un ticket de la aerolínea Aeropostal signado con el Nro. VH 294597, SANTO DOMINGO, a nombre de la ciudadana DIAZ LOPEZ NORALIS, dentro de la cual se encontró la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios tipo panelas,…contentivo de un polvo de color blanco…a los cuales se le aplicó la prueba de orientación…lo que condujo a determinar que trataba de la presunta droga COCAINA, …dichos envoltorios tuvieron un peso bruto total aproximado de Cincuenta y Nueve Kilos Trescientos Cincuenta Gramos (59,350 Kgs.)… De igual manera se retuvieron cuatro equipajes que los ciudadanos TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO, y DIAZ LOPEZ NORALIZ, manifestaron que eran de ellos y que no tenían ningún tipo de identificación…Se anexa a la presente acta inventarios de las maletas que los ciudadanos TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO y DIAZ LOPEZ NORALIZ, reconocieron como suyas y que no tiene ticket de identificación…De igual forma se retuvieron los equipajes de estos ciudadanos que tenían identificación descritos de la siguiente manera: 1.- Una (01) maleta pequeña de color azul con negro, con un candado de color amarillo marca Jeep, y cuatro ruedas para el transporte, la cual tiene adherida a uno de sus mangos de transporte un ticket de la aerolínea Aeropostal signado con el Nro. VH 294596, a nombre de la ciudadana DIAZ NORELIS, contentiva de prendas de vestir y objetos varios. 2.- Una (01) maleta pequeña de color negro, marca GLOBAL TRAVELWARE, con dos (02) ruedas para el transporte, contentiva de prendas de vestir y objetos varios. 3.- Una (01) maleta pequeña de color vino tinto con cierres negros, marca SKYWAY, con dos (02) ruedas para el transporte, la cual tiene adherido a una de las asas de transporte un ticket de la aerolínea Aeropostal signado con el Nro. VH 294578, a nombre del ciudadano TORRES ANTONIO, contentiva de prendas de vestir y objetos varios. 4.- Una (01) maleta grande de color azul oscuro, marca SAMSONITE, con dos (02) ruedas para el transporte, la cual tiene adherido al mango de transporte un ticket de la aerolínea Aeropostal signado con el Nro. VH 294577, a nombre del ciudadano TORRES ANTONIO, contentiva de prendas de vestir y objetos varios…”.

Cursa igualmente al folio once (11) de las presentes actuaciones copia del acta policial de fecha 31AGO2004, suscrita por el Comandante de la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Mayor (GN) JOSE RAMON CASTILLO GARCIA, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas del mediodía, recibí llamada telefónica por parte de una persona que no quiso ser identificada por temor a represalias en su contra, informando que en el avión de aeropostal con destino a Santo Domingo habían unos equipajes dentro del avión y que estos no habían sido pasados por la Maquina (Sic) de Rayos X sino que habían sido introducido (sic) directamente a las bodegas del avión. De inmediato procedí a comunicarme con el Distinguido (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS, efectivo de servicio en el Sótano Américan, para que mandara a bajar todos los equipajes que se encontraban dentro del avión y que los pasara por la Maquina (Sic) de Rayos X, con la finalidad de verificar dicha información…”.
Riela del folio 33 al 35 de la presente compulsa, Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto de 2004, efectuada al testigo del procedimiento MARIN GARRIDO JACKSON LUIS, en la cual expuso: “…El día 31 de Agosto de 2004, me encontraba pasando el equipaje del vuelo con destino a Miami de la línea aérea Aeropostal, por rayos X. Cuando llegó el guardia con los troles que ya habíamos mandado ya para el avión que se dirigía para Santo Domingo, cuando el Guardia dijo que pasáramos las maletas nuevamente por los rayos X, y fue hay (Sic) cuando encontraron las cuatro (04) maletas con la presunta droga, luego llamaron a los pasajeros a ver si reconocían las maletas, y los pasajeros dijeron que esas no eran de ellos, posteriormente los pasajeros se dirigieron al trole y consiguieron sus maletas sin ticket de equipaje…SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, si estuvo presente durante el chequeo de los equipajes del vuelo 800 de Aeropostal, con destino a Curazao-República Dominicana. CONTESTO: Si estuve presente cuando chequearon los equipajes. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si durante el chequeo de los equipajes observo alguna anormalidad en los equipajes o en algún funcionario presente en el chequeo? CONTESTO: No… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que ocurrió posteriormente a los hechos mencionados? CONTESTO: Los pasajeros fueron bajados del avión, para hacer la identificación de las maletas, las cuales no fueron reconocidas por ninguno de los pasajeros y a su vez se dirigieron hacia el troli (Sic) de donde sacaron sus maletas las cuales no poseían los ticket de identificación…”.
Riela del folio 36 al 38 de la presente incidencia recursiva, Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto de 2004, efectuada al testigo del procedimiento TOLEDO FRANCO CESAR JOSE, en la cual expuso: “…El día 31 de Agosto del presente año, me encontraba en el sótano American (Sic), terminado de pasar por la máquina de rayos X, el equipaje del vuelo 502 de aeropostal con destino a Miami, cuando fue devuelto aproximadamente como a las 12:45 de la mañana (sic), el equipaje del vuelo 800 de la línea aérea Aeropostal, que iba con destino a Curazao-República Dominicana, esta venía escoltada por un efectivo de la Guardia Nacional, el cual nos dijo que bajáramos las maletas y las pasáramos por rayos x nuevamente. Este nos dijo que bajáramos tres maletas en particular de primero, al pasarlas por rayos x, se detectó que estas contenían presunta droga. Un Guardia que esta hay (sic) no pidió que fuésemos testigos, que no pasáramos más maletas si no (sic) que nos dirigiéramos hacia donde estaban las tres maletas, ellos mandan a bajar los pasajeros que aparecían en los tickets de identificación de las maletas, luego al bajar ellos el Guardia les preguntó que si alguna de esas maletas eran de ellos, ellos dijeron que no. Aprovechando que todas las maletas estaban allí, el Guardia le dijo que se dirigieran a los troles, para ver si podían identificar sus respectivas maletas, y ellos las encontraron. De las maletas que ellos encontraron que decían que eran de ellos cuatro de ellas no tenían ticket de identificación, luego el Guardia se dio cuenta que le faltaba una maleta ya que habían cuatro de ellas sin ticket, y la encontró… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si estuvo presente durante el chequeo de los equipajes del vuelo 800 de Aeropostal, con destino a Curazao-República Dominicana. CONTESTO: Si estuve presente cuando estuvo pasando por los rayos X, ya que yo mismo era el que estaba pasando las maletas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si durante el chequeo de los equipajes observo alguna anormalidad en los equipajes o en algún funcionario presente en el chequeo? CONTESTO: No… DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que procedimiento se realizó por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, una vez efectuada la identificación de las maletas? CONTESTO: Se compararon los ticket de las maletas con los ticket de los pasajeros y estos concordaban de allí el efectivo les preguntó si estas eran de ellos y estos dijeron que no de allí los llevaron a los troles para identificar sus maletas las cuales consiguieron sin los ticket de identificación, y estos los llevaron a migración y luego al comando…”.
Por otra parte del acta levantada por el tribunal de la Causa con ocasión de celebrase la Audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 02 de septiembre del año en curso, la cual corre inserta en copia del folio ciento quince (115) al ciento veintisiete (127), se desprende que los imputados declararon entre otras cosas los siguiente: “…NORELIZ DIAZ LÓPEZ…llegué al aeropuerto a las 10:30 de la mañana me chequearon para irme, todo normal, estuve una hora afuera comiendo y esperando, luego entré y pasé todas la áreas de seguridad cuando estaba en el avión dieron un aviso de que la Guardia Nacional estaba haciendo un operativo, y después de un segundo aviso dijeron que se iban a tardar, después me llamaron y me llevaron al sótano, bajé y habían u (Sic) un montón de maletas, y me preguntaron cual era la mía, yo le dije que las que estaban allí no eran mis maletas, pero en el otro lado vi las mías y una no tenía ticket, luego un funcionario me dijo que una de las maletas tenía droga, pero esa maleta un (Sic) era mía, me pidieron el ticket de reclamo de las maletas y coincidía con la maleta que no era mía y que tenía droga… ANTONIO TORES BETANCOURT,…trabajo enana (Sic) compañía de construcción normalmente tomo vacaciones como cuatro veces al año, iba a punta cana con mi familia, viajaba con mi mamá, mi hermana, mis abuelos, llegué con unos amigos, como a las nueve al aeropuerto, nos dirigimos primero al chequeo pro (Sic) la máquina de Rayos X, éramos cinc (Sic) pasajeros con cuatro maletas, luego del chequeo nos dijeron que todo estaba en orden, en el stand entregamos la documentación y las cuatro maletas, luego nos entregaron el Boardingf (Sic) Pass, les pagaron (Sic) los ticket a todas las maletas iban a nombre mío como representante de mi familia, ese fue el último momento en que vi mis maletas, luego como a las doce dicen que va a (Sic) ver un retraso en el vuelo, llamaron (Sic) tres personas, una regresó después luego me dijeron que tenia (Sic) que presentarme a fuera (Sic), salí nos llevaron junto con otras personas donde se cargan las maletas una vez estando allí nos mostraron unas maletas y normalmente me preguntaron si alguna era mía y dije que no, me dijeron que buscara las mías y las busqué, luego nos llaman que (Sic) me dicen que dos de las maletas que tenía (Sic) droga me pertenecen y yo les dije por que dice eso y fue cuando me mostraron el ticket adherido a la maleta que coincidían con los míos, dos de mis maletas una no tenía el ticket que identificaba la maleta y posteriormente me pregunta (Sic) que mi familia seguían en el viaje o se iban a bajar, y les dije que se quedaban conmigo, luego nos llevaron a todos a antidrogas, cuando se procedió a abrir la maleta en presencia de dos testigos, casa (Sic) una de ellas se encontraban (Sic) cocaína, heroína y otras cosas, primera vez en mi vida que veo droga, nos pidieron que hiciéramos la redacción de lo que teníamos en las maletas, mis abuelos hicieron su redacción y yo hice la mi (Sic) ya que cada quien preparó su maleta, luego se abrieron y así quedó corroborado frente a los testigos como frente a VILLAMIZAR el Guardia nacional,…MIGUEL JANSEN BREA,…Viene (Sic) a Venezuela en un viaje de sorpresa a mi esposa que cumplía año el domingo, y la tremenda sorpresa me la llevé yo, el martes 31-08-04 regresé de Coro de (Sic) la línea aérea Avior con el miso (Sic) equipaje; llegué a las 8:15 procedente de Coro, mi equipaje es pequeño tipo azafata, llegué al (Sic) chequearme a la línea recogí mi maletín y el Guardia Nacional lo revisó y todo estaba bien, cuando fui a la línea resulta que mi pasaje era para el lunes y no para el martes, me dijeron que el vuelo estaba lleno, y yo dije bueno me voy otro día, luego me dijeron que si había cupo y que pagara e (Sic) impuesto de salida, lo hice y abordé el avió (Sic) luego de entregar mi maletín previamente revisado por la máquina y se le colocó el ticket al maletín y al boleto, después de allí ya no es mi responsabilidad el equipaje porque queda en poder de la línea, estando en (Sic) avión pararon el vuelo al mediodía y empezaron a llamar personas, hicieron como una especie de sorteo, llamaron a las personas mayores y las regresaron, después me llamaron a mi, cuando voy al depósito de américan el Sargento Martínez me dijo que esa maleta es tuya y le dije que no, le dije que mi maletín no estaba plastificado y que tenía un candado que yo tenía la llave, me dijo que buscara mis equipajes y lo busqué, yo pregunté por las demás personas, porque no había nadie y como yo trabajo en el servicio de inteligencia del ejercito, vi. (Sic), que solo había Guardia Nacional, subimos a la oficina del comando y no nos permitieron llamar por teléfono a nadie, abrieron la (Sic) cuatro maletas y me parecía extraño que todas abrían con la combinación 0, lo cual es extraño porque nadie viaja con unas maletas sin seguridad…”

Los anteriores hechos se encuentran plasmados en las Actas Policiales y comunicación Nº CO-CA-U.E.A.M. 2280, de fecha 31AGO2004, suscritas por el comandante de la Unidad Especial Antidrogas Mayor de la Guardia Nacional JOSE RAMON CASTILLO GARCIA, en el acta policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios LUIS VILLAMIZAR PAREDES y ORLANDO MARTINEZ GONZALEZ, aunado a las actas de entrevistas de los ciudadanos JACKSON LUIS MARIN GARRIDO y CESAR JOSE TOLEDO FRANCO, Empleados de la línea Aérea Aeropostal en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, a quienes se le tomaron declaraciones en calidad de testigos presenciales del procedimiento policial.

En este orden de ideas, revisándose las actuaciones se advierte del acta levantada con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia y del auto mediante el cual el Tribunal de la Causa decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de los hoy imputados, que el Juez de Control para determinar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en el contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, de la cual se desprende claramente que en fecha 31AGO2004, se llevó a cabo la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya acción fue interrumpida por la intervención de funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de la llamada telefónica anónima que les informo que a las bodegas del avión de aeropostal que tenía como destino Santo Domingo, habían ingresado de manera directa unas maletas que contenían drogas sin que hubiesen pasado por la máquina de rayos x, logrando incautar en el procedimiento efectuado cuatro (4) maletas, en cuyo interior se localizaron distribuidos en distintas presentaciones, un peso bruto aproximado de Ciento Treinta y Siete Kilos con Cuatrocientos Gramos (137,4 Kg.) de la presunta droga COCAINA, y Cincuenta y Un Kilos con Seiscientos Gramos de la presunta Droga HEROÍNA. Procedimiento que se llevó a cabo en presencia de Testigos instrumentales de la incautación de los referidos equipajes y de la apertura de los mismos.
Circunstancias éstas que a criterio de esta alzada satisfacen los parámetros del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra a los fines del decreto de la medida cautelar de privación de libertad que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De igual forma se observa, que para dar por acreditados los presupuestos del numeral 2 del referido artículo 250 adjetivo penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, el Tribunal de la Causa, teniendo como base para ello las actuaciones antes transcritas, establece en su decisión: “Se evidencia en autos, que se levantó un procedimiento en presencia de dos ciudadanos quienes conjuntamente con los funcionarios actuantes y los imputados de autos, suscriben el acta contentiva de la tramitación realizada con ocasión del decomiso de la sustancia presuntamente ilícita objeto del presente caso, quedando éstos identificados como MARIN GARRIDO JACKSON LUIS, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-16.507.576 y TOLEDO FRANCO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.165.415, quines (Sic) observaron la revisión de los equipajes retenidos identificados con los ticket de reclamo emitidos por la línea aérea, los cuales coincidían con los que poseían los imputados, correspondiendo el numero (Sic) VH 294491 al ciudadano Jansen Miguel como se observa al folio Nro. 43 de la causa, los números VH 294579 y 294576 al ciudadano Torres Antonio tal como consta al folio Nro.63 y el Nro. VH 294597 a nombre de Díaz Noraliz, todos ellos de la linea (Sic) Aeropostal con destino a Santo Domingo…”.

Sin embargo, considera esta alzada que este cúmulo de actuaciones no acreditan, de manera clara y sin que quede lugar a dudas de ello, los plurales elementos de convicción contra los imputados TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO y DIAZ LOPEZ NORALIZ, como autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible. Ya que si bien es cierto, que el elemento de convicción utilizado por la Juez A-quo en su decisión para establecer la presunción razonable de que los imputados son autores o partícipes en los hechos, es decir, la coincidencia numérica entre los ticket de reclamo de equipaje que los imputados tenían adheridos a sus pasajes con los ticket que se encontraban adheridos a las maletas dentro de las cuales se encontró la cantidad de droga descrita en la presente decisión, pudiera dadas las particularidades de otros casos, servir como elemento de convicción suficiente para dar por acreditada la participación de los imputados en los hechos investigados, se observan en el presente proceso circunstancias que desvirtúan el poder de convicción de ese solo elemento, a saber:
1.- En el presente caso se observa que desde el inicio del procedimiento policial los imputados se han dedicado a desconocer como suyas las Cuatro (04) maletas dentro de las cuales se incautó la droga en cuestión, y las cuales tenían adheridos los ticket cuyos números coincidían con sus tickets de reclamo, lo cual es la posición lógica que se espera de quien se le atribuye la propiedad, posesión o comisión de algo que en realidad no le pertenece o no hizo, pero que también es la posición lógica de aquella persona que hizo algo o a quien pertenecen estas maletas pero no le conviene por razones lógicas admitirlo. Sin embargo, en el presente caso se observa que la versión suministrada por los imputados, es ratificada por el contenido de las propias actas policiales y por las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, quienes afirman que desde un primer momento cuando se les preguntó si los equipajes les pertenecían los hoy imputados las desconocieron como suyas.
2.- Tal circunstancia, encuentra mas sustento y asidero lógico en el hecho, acreditado tanto en el acta policial como en la declaración de los testigos presenciales del procedimiento, que los imputados reconocieron del universo de equipajes del vuelo N° 800 con destino a Santo Domingo, las maletas de su propiedad y de las cuales cuatro (04) de ellas resultaron no tener adheridos los respectivos ticket de reclamo, “casualmente” el mismo número de equipajes dentro de los cuales se encontró presunta droga.
3.- Por otra parte, considera esta alzada que conforme a las máximas de experiencia y teniendo en cuenta para ello que en la actualidad en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, todos los equipajes de los pasajeros de vuelos internacionales antes de ser entregados por éstos a las aerolíneas para su almacenaje son pasados previamente por las máquinas de rayos x utilizadas por la Guardia Nacional y que se encuentran ubicadas como punto de control hacia los mostradores de las aerolíneas, zona a la cual sólo tiene acceso los pasajeros que pasaron la revisión, resulta por decir lo menos ilógico que los funcionarios a cargo de dichas máquinas no hubieren detectado las burdas presentaciones de la droga en el interior de dichas maletas.
4.- Por último, se evidencia de la detenida lectura tanto de la comunicación N° CO-CA-UEAM 2280, como del acta policial suscritas por el Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional que: “…en el avión de Aeropostal con destino a Santo Domingo habían unos equipajes dentro del avión y que estos no habían sido pasados por la maquina (Sic) de rayos X sino que habían sido introducido (sic) directamente a las bodegas del avión…”. Actividad que, conforme a las normas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) y a las propias normas de seguridad interna del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, no es susceptible de ser llevada a cabo por ningún particular (pasajero o no) sino por personas acreditadas para circular tanto por las áreas internas del aeropuerto como por las rampas de aterrizaje.
El análisis concatenado de las anteriores circunstancias que surgen de acervo documental que integra la presente causa, llevan a esta alzada a considerar que en el presente caso, dadas sus particularidades propias, la sola coincidencia numérica entre los ticket de reclamo de equipaje que los imputados tenían adheridos a sus pasajes con los ticket que se encontraban adheridos a las maletas dentro de las cuales se encontró la droga incautada no se basta por si sola para considerar satisfecho el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contra ella operan las circunstancias antes indicadas que generan dudas debidamente fundadas acerca de la presunta participación en los hechos por parte de los imputados, circunstancia en la cual debe operar en beneficio de la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, el principio fundamental del in dubio pro reo, y al no estar acreditados todos los extremos exigidos para hacer procedente el decreto de las medidas cautelares de coerción personal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las defensas de los imputados y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TORRES BETANCOURT ANTONIO JOSE, JANSEN BREA MIGUEL ANTONIO y DIAZ LOPEZ NORALIZ, ordenando su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho IGOR MARTINEZ, GUMMER QUINTANA GOMEZ, GLORIA STIFANO y OSWALDO JESUS MADRIZ, actuando como defensores de los ciudadanos NORALIZ DIAZ LOPEZ, ANTONIO TORRES BETANCOURT Y MIGUEL ANTONIO JANSEN BREA, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los susodichos imputados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no encontrarse llenos en el presente caso los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que así REVOCADA la decisión recurrida y se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los referidos imputados.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, EL JUEZ,

JESUS BRAVO VALVERDE EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
PONENTE



LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO

Exp. N°. WP01-R-2004-000147.-