REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los alegatos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA MARIOTTI, actuando como defensores del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, venezolano, de 32 años, soltero, militar activo y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.099.131, contra la sentencia condenatoria publicada el 30 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los recurrentes en resumen alegaron lo siguiente:
Primer Motivo: Prueba obtenida ilegalmente:
La defensa señaló que la experticia grafotécnica Nro. CO-LC-2002/1237, de fecha 27-08-02 ha sido obtenida en detrimento del principio de licitud de la prueba contemplada en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue practicada sin mediar orden del Ministerio Público que es el órgano director de la investigación penal.
Destacaron los impugnantes que el Comando de la Unidad Especial Antidroga está subordinado o bajo la dirección del Ministerio Público y que la practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes está supeditada a lo que solicite a través de su Fiscal este último Órgano.
Concluyó la defensa señalando que “…la experticia grafotécnica atacada de nulidad en el debate oral y público, y opuesta como causal de ilegalidad de la sentencia dictada al efecto, que la misma no fue solicitada por el Ministerio Público, que fue practicada por la Guardia Nacional en flagrante inobservancia de las leyes que rigen la materia y total y absoluto desacato de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que su admisión, sustentación y valoración para sustentar una sentencia como la recurrida, para nada garantiza el debido proceso, para nada brinda justicia y paz social y por el contrario desvía la brújula de la equidad, del deber ser y rasga la venda de San Ivonne, cuando pretendemos administrar justicia sin ceñir nuestro andar por el sendero de lo justo”.
Piden los recurrentes la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Segundo Motivo: Omisión de formas sustanciales que causen indefensión
Manifestó la defensa que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, en su primera continuación, solicitó se realizara el careo entre los testigos MEDINA WILFREDO y MANUEL URDANETA y entre éste último y HERNANDEZ JESUS, por ser contradictorias sus declaraciones, solicitud ésta que fue negada por el Juez, lo que le ocasionó un estado de indefensión, por cuanto dicho careo permitía vislumbrar la verdad de los hechos.
Pide la defensa que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció.
Tercer Motivo: Falta de motivación de la sentencia
Alegó la defensa que para relacionar al acusado como cómplice necesario del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sentencia debió determinar primeramente quien o quienes son los autores principales del hecho para luego afirmar quien es el cómplice necesario y en que grado lo hizo, pues según aducen: “…es NECESARIO y es REQUISITO SINE QUA NOM que el cómplice necesario tuviese conocimiento exacto del delito que se estaba cometiendo, para así poder facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, lo cual no quedó acreditado en autos…”. Señaló además que el acusado pudo haber firmado el manifiesto de exportación sin tener el conocimiento fáctico que en la mercancía a exportar iba oculta alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo cual no lo hace cómplice necesario, pues no quedó demostrado en el proceso que el acusado haya tenido conocimiento de lo que allí se exportaba.
Solicitaron los impugnantes la nulidad de la sentencia apelada y la realización de un nuevo juicio oral y público.
Cuarto Motivo: Quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión
Alegó la defensa que en su discurso inicial el Fiscal del Ministerio Público acusó al imputado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley respectiva y sin embargo éste fue condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34, causando estado de indefensión.
En este mismo orden de ideas dicen los recurrentes: “…si bien, tal y como consta en actas del debate, que la solicitud de enjuiciamiento lo fue por el delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, menos cierto es que fue condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, lo cual es un cambio de calificativo que no fue advertido por las partes ni por el Juez de Juicio, quebrantó de igual manera la forma sustancial causándole indefensión al acusado, pues no se le dio oportunidad para argumentar su defensa ante el nuevo tipo jurídico”.
La defensa solicitó la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Quinto motivo: Violación de ley por inobservancia
Alegó la defensa inobservancia de los artículos 37 y 74, ordinales 2° y 4°, del Código Penal, al imponerle al acusado la pena en su término medio, sin tomar en consideración la buena conducta predelictual, por lo que solicita de la Corte de Apelaciones que la pena sea rebajada hasta diez años aplicando las atenuantes genéricas antes indicadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones, vistos los alegatos de la defensa, procede a pronunciarse sobre los mismos en el orden en que fueron presentados:
1° Motivo: Prueba obtenida ilegalmente: En relación a este motivo basado en que es ilícita la experticia grafotécnica Nro. CO-LC-2002/1237, de fecha 27-08-02, practicada a la declaración de aduanas y que fuera apreciada por el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada, por no haber sido ordenada por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar la mencionada experticia constituye una actuación que está en el ámbito de la competencia de la Guardia Nacional por estar relacionada con la comisión de un delito previsto en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el artículo 109 estableció que las Fuerzas Armadas de Cooperación, ordenará operativos especiales en los lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin de controlar el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere la mencionada ley, mediante la revisión de personas, equipajes y vehículos de transporte. La misma ley señala en sus artículos 99 y 100 que las Fuerzas Armadas incluirá entre las materias de estudio programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento para el control, fiscalización y represión de los delitos previstos en la misma, debiendo establecer órganos de control y fiscalización. Por tales razones es que las Fuerzas Armadas de Cooperación, a través del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, creó la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, destacada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, con facultades para realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, todas aquellas diligencias tendientes a la determinación de los hechos punibles que tienen que ver con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Segundo, se aprecia claramente al final de la misma acta de aprehensión de la que se ha hecho referencia que se notificó del procedimiento practicado con ocasión a la detención del hoy acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL al Fiscal del Ministerio Público, quien ordenó el inicio de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal como consta igualmente en la mencionada acta policial.
Por tanto, siendo la experticia grafotécnica una diligencia de investigación tendiente a la comprobación de un hecho punible relacionado con el tráfico de drogas, constituye entonces una prueba que está dentro del ámbito de la competencia de la Guardia Nacional como componente de las Fuerzas Armadas de Cooperación, toda vez que, este delito por sus características, lugar de comisión y consecuencias se sustrae de la esfera de los delitos comunes para ser incorporado al catálogo de delitos cuya persecución y castigo requiere de la intervención de las autoridades que resguardan nuestras fronteras, en virtud de lo cual la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le atribuyó competencia a las Fuerzas Armadas de Cooperación para la represión de estos delitos.
Por otra parte se hace menester destacar en alusión también a los alegatos de los apelantes, que no se evidencia en los autos, ni tampoco la defensa presentó elementos de juicio que pudiesen influir en la licitud de la prueba cuestionada, en el sentido de que la experticia grafotécnica fue obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o fue obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, o que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (Art. 197 COPP). La planilla de declaración de aduanas fue incautada de acuerdo al procedimiento policial practicado para verificar la firma que lo suscribía, dada la forma como se cometió el hecho investigado, es decir, valiéndose de documentos, como el señalado, para aparentar cumplir las formalidades de ley y evadir los controles de revisión para pasar la droga. En cuanto a su incorporación al juicio oral y público, si bien la defensa en su conclusión la objetó por las razones expresadas en el primer motivo de fundamentación del recurso de apelación, resultan contradictorias las mismas, ya que se incorporó también la experticia química practicada por los expertos de la Guardia Nacional, bajo las mismas condiciones procesales que la experticia grafotécnica y sin embargo aceptó su resultado por ajustarse a la realidad.
Por último, y también con referencia a los alegatos de los impugnantes en el sentido de que la experticia grafotécnica fue realizada a espalda de la defensa, es de destacar que en el presente caso no existía razón alguna para realizar esta prueba bajo las reglas de la prueba anticipada, quedando resguardado el derecho de defensa de los apelantes de ejercer el control sobre la mencionada prueba, al comparecer a juicio, como en efecto así sucedió (f. 193 de la 3° pieza) el experto que la practicó, de tal modo de contradecirla o ponerla en tela de juicio y enervar o destruir sus efectos, interrogando directamente a los expertos o ejerciendo cualquier otro control de la prueba a favor de la defensa del acusado.
Estima pues la Corte de Apelaciones que son improcedentes por infundados los alegatos de la defensa. Así se declara.
2° motivo: Omisión de formas sustanciales que causan indefensión: Los alegatos concernientes a este motivo se concretan en que el Tribunal de Juicio causó un estado de indefensión a los recurrentes al negarle el careo que habían solicitado entre los testigos WILFREDO MEDINA y MANUEL URDANETA y entre este último y JESUS HERNANDEZ.
Así planteada las cosas, este Órgano Colegiado observa al folio ciento noventa y uno (f. 191) de la Tercera Pieza, que contra la determinación judicial que declaró sin lugar la solicitud de careo, el interesado no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deriva que estuvo de acuerdo con dicha decisión que no es mas que un pronunciamiento que tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten en el desarrollo de la audiencia oral, con ocasión al ejercicio del recurso de revocación, produciendo sus efectos al quedar firme.
Por otra parte, es de destacar que la Corte de Apelaciones comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia para negar la solicitud de careo, puesto que al confrontarse las declaraciones de los ciudadanos WILFREDO MEDINA y MANUEL URDANETA y entre este último y JESUS HERNANDEZ, no se evidencian contradicciones que influyan en la determinación de los hechos acreditados y en la culpabilidad del acusado, o en el resultado del proceso en términos generales, dado que de las deposiciones de estas personas se desprende que JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, agente aduanal alertó al Guardia Nacional MANUEL HERNANDEZ, sobre la irregularidad de la firma que suscribía el manifiesto de importación, mientras que el Guardia Nacional WILFREDO MEDINA ANDRADE fue a verificar el contenido de la mercancía a la que se refería el documento que presentaba irregularidades en la firma y el también funcionario MANUEL URDANETA PALMAR, quien supuestamente había firmado el documento de marras, indicó que no era su firma la que se apreciaba, corroborando los hechos y circunstancias, los cuales no varían no obstante los argumentos de la defensa, por no tener importancia los detalles u observaciones que esta hace para solicitar el careo, en virtud de los motivos expuestos.
Por tanto consideran quienes suscriben la presente decisión que son improcedentes en esta etapa del juicio los alegatos de la defensa. Así se decide.
3° motivo: Falta de motivación de la sentencia: Sobre este punto concerniente a que la sentencia impugnada carece de motivación en relación a la participación del acusado en el delito que se le imputa, se observa al hacerse un análisis que el Tribunal de Juicio consideró acreditado en autos que: “…fue el acusado ABELARDO RIVERA LARREAL y no otra persona, el funcionario de la Guardia Nacional que firmó y selló el Manifiesto de Importación correspondiente a la mercancía dentro de la cual se ubicó la droga incautada, actividad que el acusado llevó a cabo en abierto desacato a las normas que rigen los procedimientos de verificación de mercancías de importación y exportación, toda vez que, en primer lugar firmó el manifiesto de exportación sin realizar el reconocimiento correspondiente, a una mercancía que estaba destinada a salir a través de los depósitos de la empresa Corporación PG, cuando el mismo se encontraba en labores de verificación en los almacenes de Avensa y lo hizo utilizando el nombre y falsificando la firma del funcionario que efectivamente se encontraba de guardia en el referido almacén de exportación” (f. 5, 4ta. Pieza)
Este hecho que describe la conducta del acusado y establece su culpabilidad, el Tribunal de Juicio lo apoya en una serie de elementos probatorios que expone en forma detallada y razonadamente, siendo estos la declaración de los ciudadanos JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, agente aduanal y testigo de los hechos, quien se percató que la firma del manifiesto de exportación no correspondía a la del funcionario autorizado; declaración del ciudadano WILFREDO MEDINA ANDRADE, funcionario de la Guardia Nacional, cuyo dicho es referencial al del mencionado JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ; declaración del ciudadano MANUEL URDANETA PALMAR, funcionario de la Guardia Nacional, quien revisó la mercancía contentiva de la droga; declaración del ciudadano DOUGLAS MARCANO CARRERA, también funcionario de la Guardia Nacional, quien es conteste con lo manifestado por WILFREDO MEDINA ANDRADE; declaración del ciudadano ROLANDO ZAMBRANO, funcionario a cargo de la Almacenadora de Avensa en la Aduana Aérea de Maiquetía, manifestó que vio al hoy acusado RIVERA LARREAL firmar y sellar el manifiesto de exportación; declaración del experto ALEJANDRO HERRERA, quien ratificó la experticia química; declaración del experto JOHN ALEJOS, quien ratificó la experticia grafotécnica. Se adminiculan estas dos experticias, el documento de exportación Nro. 125-7453-9242 y la declaración de aduana Nro. 1210254, entre otras documentales.
Una vez expuestos motivadamente estos elementos probatorios, el Tribunal de Juicio llegó a una conclusión estimativa del hecho y de la conducta del acusado, estableciendo igualmente la calificación jurídica.
Estima pues la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida satisface los parámetros que sobre motivación de sentencia ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sus sentencias, entre las cuales vale destacar las siguientes:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia. Así se decide.
4° motivo de apelación: quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión: Esta denuncia se refiere a que el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo explanado en el libelo acusatorio y, sin embargo, en el discurso de apertura del juicio oral y público, el mismo funcionario acusa pero tipifica el delito en el artículo 36 de la misma ley, es decir, delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que ocasionó estado de indefensión por la incertidumbre generada ante la disparidad de calificaciones jurídicas o tipos penales sobre un mismo hecho según se aduce.
Al efecto advierte este Tribunal que efectivamente el delito planteado en el escrito de acusación fiscal es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y reprimido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra respaldado por una relación de hechos que se mantiene invariable al trasladarse estos hechos al discurso de apertura del Fiscal del ministerio Público en el juicio oral y público. Por tanto siendo los mismos hechos imputados al acusado, tanto los de la acusación respectiva como los señalados en el discurso de apertura y además que la calificación jurídica se mantiene originalmente pues verbalmente se acusa por el mencionado delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se genera en perjuicio del acusado a criterio de esta Alzada, ningún estado de indefensión, a pesar de que se refleja en el acta de apertura del juicio oral y público, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el tipo penal en que se fundamentó los hechos atribuidos, toda vez que se aprecia en el discurso de apertura de la defensa, que ésta ataca directamente los hechos y allí funda su estrategia a favor del imputado, sin cuestionar la norma señalada por el Ministerio Público, es decir, sabe a ciencia cierta la defensa que es lo que se le imputa al acusado es decir el delito de TANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por otra parte, el Tribunal en su sentencia recoge estos mismos hechos y establece el grado de responsabilidad penal del acusado fundado en el mismo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que por ello al considerarlo COMPLICE NECESARIO haya menoscabado o violado en modo alguno el principio de la congruencia, pues el acusado fue condenado por los mismos hechos con que fue acusado, acatando las disposiciones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia”.
Se declaran aquí también improcedentes los alegatos de la defensa. Así se decide.
5° y último motivo: Inobservancia de los artículos 37 y 74, ordinales 2° y 4°, del Código Penal.
Sobre esta denuncia alegaron los recurrentes que el Tribunal de Juicio en la aplicación de la pena no tomó en consideración, como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual del acusado y el hecho de no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Ahora bien, hoy en día el sistema penal venezolano es de carácter acusatorio o adversativo, lo que significa que el resultado del proceso se basa en las alegaciones y pruebas de las partes, a diferencia del sistema inquisitivo anterior existente cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, que daba lugar a que el Tribunal de oficio, para dictar un pronunciamiento a favor o en contra del imputado, muchas veces suplía los alegatos de las partes. Hoy en día tal responsabilidad descansa en éstas. En el caso de autos la defensa no alegó ninguna circunstancia atenuante que disminuyera el quantum de la pena a aplicar, por lo que el Tribunal no tenía que suplirla, imponiendo una pena por debajo del el término medio conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal.
No obstante lo dicho, y respetándose la facultad discrecional del juez de primera instancia para aplicar o no, según las circunstancias, la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa que si bien, no consta en los autos Copia Certificada de los Antecedentes Penales del acusado, tampoco surgen en autos prueba alguna que desvirtúe que el acusado no tenga antecedentes penales. Por tanto, suscitándose una situación de duda en la que debe favorecerse al acusado, en virtud del principio in dubio pro reo, estima la Corte de Apelaciones que es procedente aplicar como una circunstancia atenuante, fundada en la discrecionalidad de considerar situaciones que permite o autoriza el ordinal 4° del artículo 74 antes citado, la buena conducta predelictual del acusado, reduciéndose a TRECE (13) AÑOS de PRISION la pena a imponer, quedando subsistentes las demás accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta a la atenuante invocada por la defensa contemplada en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Penal, se declara improcedente, pues los fundamentos que se esgrimen están totalmente consustanciados en los fundamentos de culpabilidad que se estimaron para considerar al acusado cómplice necesario en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declaran sin lugar las denuncias presentadas por los recurrentes en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de fundamentación del recurso de apelación. Y
2) Se declara con lugar la denuncia presentada en el motivo quinto del escrito recursivo.
Como consecuencia de este último pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el quantum de la pena privativa de libertad impuesta al acusado ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, venezolano, de 32 años, soltero, militar activo y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.099.131, quedando en TRECE (13) AÑOS de PRISION.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
EL SECRETARIO,
DOMENICO RUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DOMENICO RUSSO
Exp. Nro. WP01-R-2004-0000111.-
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