REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 15 de octubre de 2004
194º y 145º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados HASSAN NOHAN OLER, MINA DEDHIPOOR, ANGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVE DIAZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, defensor de los mencionados acusados, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito judicial Penal, en fecha 31AGO2004, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su persona, relacionada con el ofrecimiento de pruebas complementarias.

La Defensa argumenta en su escrito de apelación que: “...Con fundamento en el artículo 447 numeral 5To. del Código…denuncio la violación por inobservancia (falta de aplicación) del artículo 343, 197, 198, segundo aparte, 199, 13 y 1, ejusdem por considerar que con el auto recurrido se le ha causado un graven (sic) irreparable a las pretensiones procesales a mis representados, quebrantándose también por vía de consecuencia el contenido y alcance de los artículos 51, 49 ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución…concerniente al sagrado derecho a Petición, al Debido Proceso…en atención al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a que el proceso es un instrumento par (sic) buscar los fines de la justicia, todo lo cual tuvo influencia decisiva y terminante dentro del dispositivo del auto recurrido en virtud, que se declaro sin lugar en (sic) ofrecimiento de las pruebas complementarias ofrecidas por esta defensa sin fundamento legal y Constitucional alguno, quebrantando irreversiblemente los Derechos Fundamentales antes señalados de mis representado…el Tribunal Sexto de Juicio del auto recurrido dictado en fecha 31 de agosto de 2004, esta defensa…sostiene que bajo ninguna óptica procesal, dicho Tribunal decidió objetiva y puntualmente nuestro pedimento en atención al ofrecimiento como Prueba Complementaria de la declaración rendida por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA Y JOSE ALADINO ACERO WILLAMIZAR, TOMANDO EN CUENTA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 343, 198 SEGUNDO APARTE, 197 ENCABEZAMIENTO, 199, 13 Y 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…consideramos que si estamos dentro de la oportunidad legal…nos enteramos, que esas testimoniales eran útiles, necesarias y pertinentes para la correcta solución del caso después de la celebración de la audiencia preliminar, y la estamos haciendo antes de la celebración del juicio oral y público, oportunidad procesal por mandato del artículo 343 del Código…que se debe hacer y que también perfectamente se puede aducir, tal y como lo preceptúa el artículo 344 último aparte del Código…al momento de concederse la palabra al defensor para que exponga los alegatos de su defensa…se busca con el OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS ES QUE LAS MISMAS SEAN ADMITIDAS, PARA QUE SEAN EVACUADAS DENTRO DEL JUICIO…A SU VEZ SEAN CONTROLADAS Y CONTROVERTIDAS DENTRO DEL JUICIO POR TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES…TAL PLANTEAMIENTO NO FUE RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO EN SU AUTO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2004, YA QUE SOLO SE LIMITO A DECIR, QUE NO TENIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, OBVIANDO, QUE MI PETICION NO TIENE NADA QUE VER, CON LA QUE HIZO LA COLEGA MARIA EVA CHACON…En cuanto al ofrecimiento como prueba complementaria de la declaración dada en plena audiencia preliminar, ofrecida por Daniel Vitanares Gómez en fecha 03 de agosto de 2004, quien ha sido acusado por el presunto delito de Porte ilícito de Arma de Guerra…donde aducimos su pretensión, necesidad y utilidad, además de su fundamento legal de conformidad con los artículos 343, 198, 197, 199, 13, 1 del Código…artículo 343…el mismo exige entre otras cosas, que sea (sic) pruebas nuevas se pueden promover siempre y cuando se haya tenido conocimiento de las mismas con posterioridad de la celebración de la audiencia preliminar extremo procesal éste que hemos cumplidos (sic)por dos razones a saber: una vez celebrada la audiencia preliminar y posteriormente analizado concienzudamente el contenido de la misma, así como la declaración del ciudadano Virgilio Vitanare Gómez, nos pudimos percatar que el mismo delante de la Ciudadana Jueza Cuarta de Control…expuso genuinamente la forma real y objetiva como ocurrieron los hechos, exculpando a mis defendidos de los hechos por los cuales se le incrimina por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, por ello, la ofrecimos como prueba complementaria…dicha prueba no fue ofrecida de manera extemporánea, tal y como lo sostiene el auto impugnado en virtud de que esta es la primera oportunidad procesal para hacerlo…esta prueba puede ser ofrecida en una segunda oportunidad, tal y como lo establece el artículo 344 último aparte al momento que a la defensa le corresponda hacer sus alegatos correspondientes, pero la prueba complementaria de la declaración del funcionario Virgilio Vitanares Gómez, fue hecha dentro de la oportunidad legal…artículo 343…”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir observa que en el caso de marras, la defensa pretende que se revoque la decisión del Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional en la que declaró inadmisible las pruebas promovidas como complementarias en la referido fase.

En tal sentido se observa, que en fecha 03AGO2004 se celebró en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ANGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARDOVE DIAZ, CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA, JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR Y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, audiencia en la cual estuvo presente el Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, en su carácter de defensor de los cuatro primeramente mencionados.

Ahora bien, el Abogado Carlos Pérez en su escrito de apelación solicitó que este Órgano Colegiado admita como pruebas complementarias las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA, JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 343. Pruebas complementarias. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. (negrillas de estos decidores).

En el caso de las pruebas promovidas en el Tribunal de Juicio como complementarias, se puede advertir que la defensa que las ofrece tuvo conocimiento de ellas con anterioridad a la audiencia preliminar, esto en el caso de los ciudadanos CARLOS CARO BONILLA y JOSE ACERO VILLAMIZAR y, en cuanto al ciudadano DANIEL VITANARE tuvo conocimiento del contenido de su testimonio en la propia audiencia preliminar, acto en el cual, como se dejó asentado supra y estuvo presente el Abogado Carlos Pérez, no cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en el transcrito artículo 343, es decir, que se trate de una nueva prueba y el conocimiento posterior de dicha prueba a la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso de los ciudadanos CARLOS CARO BONILLA y JOSE ACERO VILLAMIZAR, se observa que esta Alzada en decisión de fecha 17SEP2004, con ponencia del Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eva Chacón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 03AGO2004, en la que declaró INADMISIBLE la promoción de las declaraciones de los referidos ciudadanos por considerar que las mismas no eran pruebas nuevas, ya que los referidos ciudadanos a lo largo del proceso y antes de celebrarse la audiencia preliminar, hicieron del conocimiento de las partes las circunstancias que rodearon los hechos acaecidos en fecha 29FEB2004, razón por la cual no constituyen pruebas nuevas y, por ello debieron ser promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal y, no como pruebas complementarias a tenor del contenido del artículo 343 ejusdem, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Pérez, en lo que se refiere a la promoción de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS CARO BONILLA y JOSE ACERO VILLAMIZAR. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03AGO2004, esta Alzada advierte que el Abogado Carlos Pérez Pérez estuvo presente en dicho acto y escuchó lo que este acusado tuvo a bien manifestar, siendo este el momento para ofrecer este elemento como prueba a evacuar en el juicio oral y público, ya que con anterioridad a la audiencia preliminar el referido acusado no había realizado una declaración detallada de los hechos que presenció, como ocurrió en el acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “…desde el momento en que se presente el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma…tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes…el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeña en el juicio…”

Si bien es cierto, en el caso de marras se presenta una situación atípica que no puede ser encuadrada dentro del contenido del artículo 328 del texto adjetivo penal, por cuanto las partes no podían promover la declaración del ciudadano Daniel Vitanare cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que tuvieron conocimiento del contenido de dicha testifical durante la celebración de la referida audiencia; no es menos cierto, que dicho prueba tampoco podía ser ofrecida como prueba complementaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem, en virtud de su conocimiento que no fue posterior a la celebración de la audiencia preliminar, si no como se dejó asentado supra, fue durante la celebración de dicho acto que las partes obtuvieron el conocimiento del contenido de su declaración, en la que manifestó lo acontecido el día de los hechos investigados.

Como puede apreciarse, en el presente caso el conocimiento de la prueba ofrecida ante el Tribunal de Juicio se obtuvo durante la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el recurrente debió ofrecerla como medio de prueba, haciendo así uso del derecho a la defensa que le confiere el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el que el Tribunal de Control, a quien atañe decidir la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, debía pronunciarse sobre el ofrecimiento del referido medio probatorio, el cual en caso de resultar negativo, la defensa podía interponer en dicha audiencia el recurso de revocación y posteriormente el de apelación de ser el caso, considerando este Órgano Colegiado que una vez culminada la audiencia preliminar y realizado el auto de apertura a juicio, la oportunidad de ofrecer la declaración del ciudadano Daniel Vitanare como medio probatorio había precluido, no siendo posible su incorporación como prueba complementaria. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 31AGO2004, conforme a los términos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, es de destacar que en fecha 22SEP2004, el Ministerio Público interpuso escrito de contestación del recurso de apelación intentado por el Abogado Carlos Pérez, escrito que no fue considerado por esta Alzada, en virtud de que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, ya que la Oficina Fiscal en fecha 15SEP2004 se dio por notificada del recurso interpuesto, tal y como consta al folio 34 de la presente incidencia y, en razón al cómputo efectuado por el Juzgado de Primera Instancia inserto al folio 60 de la incidencia, consta que transcurrieron los días hábiles 16, 17 y 20 de septiembre de 2004 para la contestación por parte del Ministerio Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se aprecia que a los folios 37 al 45 de la incidencia cursa escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público relacionado con la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ovidio Tocuyo y Elias Oropeza defensores del acusado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, recurso que fue decidido por este Órgano Colegiado en fecha 17SEP2004, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR en la incidencia signada con el N° WP01-R-2004-000122. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos explanados en la motivación de la presente decisión, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 31AGO2004, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Carlos Pérez en su carácter de defensor de los acusados HASSAN NOHAN OLER, MINA DEDHIPOOR, ANGELES FLORES MONTIEL y KARINA PARDOVE, relacionada con el ofrecimiento de pruebas complementarias.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DOMENICO RUSSO




Causa N° WP01-R-2004-000151