REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2004
194° y 145°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, abogadas ALICIA ESCOBAR y CATALINA BEAUFOND, en su condición de defensoras del imputado EDWARDS JOSE SANCHEZ PANTOJA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Manifestaron las defensoras del imputado de autos, luego de transcribir normas legales atinentes al delito de homicidio y al delito de violación y citar doctrina al respecto, que apelan formalmente de la medida privativa de libertad y solicitan “…un cambio de calificación jurídica, por uno menos gravosa y decretar una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3…motivado que no se encuentran llenos los requisitos formales para que se el (sic) Homicidio en grado de Frustración y Violación….ya que en este caso en los hechos ocurridos, encuadran perfectamente en VILENCIA FAMILIAR o LESIONES LEVES…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado EDWARDS JOSE SANCHEZ PANTOJA, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, luego de haber sido notificados que en la Parroquia Caraballeda, casa Nro.19 se había presentado una situación de violencia y que al presentarse al lugar, la ciudadana YURLINA DEL VALLE MORALES MARCANO manifestó que el referido imputado, quién en su ex cónyuge, se introdujo en su vivienda, agrediéndola físicamente con golpes de puño, causándole una lesión a la altura del tórax y obligándola a sostener relaciones sexuales. Manifestó igualmente haber sido sometida con un cable de color negro, con el cual el aludido imputado pretendió ahorcarla.

Luego que los funcionarios practicaron la aprehensión del aludido ciudadano, ingresaron al inmueble en donde presuntamente ocurrieron los hechos y lograron colectar como evidencias un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de metal color plateado y el mango de madera de color marrón, la cual presentaba rastros de una sustancia de color rojo pardizo, de presunta sangre y en la sala un cable de material sintético de colore negro.

Posteriormente la presunta víctima fue trasladada al Hospital José María Vargas, a quién le diagnosticaron una herida punzo penetrante en hemitorax izquierdo y fractura de primera falange del primer dedo del pié derecho.

Consta en autos el acta de entrevista rendida por la víctima, quién narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando que de esta situación se percataron los vecinos del sector y su vecina ciudadana ALEJANDRA CARRILLO.

Como consecuencia de lo narrado, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLACION, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado EDWARDS JOSE SANCHEZ PANTOJA por tratarse de la persona que fue detenida y señalada por la víctima como la persona que se introdujo en su residencia y luego de someterla mediante actos violentos, la obligó a sostener relaciones sexuales para luego agredirla con un cable de color negro, que fue incautado al momento de su aprehensión y que surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de delitos que afectan no sólo la integridad física sino las buenas costumbres y buen orden de las familias.

Por tales razonamientos considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDWARDS JOSE SANCHEZ PANTOJA ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se le confiera a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad y se modifique la calificación jurídica imputada a su patrocinado, observa este Órgano Colegiado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...”, por lo que resulta improcedente tal petición, dado que en el caso de autos el imputado EDWARDS JOSE SANCHEZ PANTOJA está siendo procesado por los delitos de homicidio intencional frustrado y violación, los cuales no pueden ser modificados por esta Alzada dado que el monopolio de la acción penal le corresponde a la Oficina Fiscal en representación del Estado, y se trata además de ilícitos penales que contemplan una pena superior en su límite máximo del término que establece la ley adjetiva penal para la concesión de una medida sustitutiva de libertad, tal y como lo dispone el referido artículo 253 ibidem. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 18 de septiembre del año en curso, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDWARDS JOSE SANCHEZ PANTOJA, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 251 ibidem, razón por la que se niega la concesión de una medida sustitutiva de libertad a su favor.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las referidas profesionales del derecho en su condición de defensoras del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE





EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO ZERPA




Exp. Nro. WPO1-R-2004-000161