REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.895.138, contra la sentencia condenatoria dictada con su texto íntegro por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual le impuso al prenombrado acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente, la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Primer motivo: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
Textualmente alegó el impugnante lo siguiente:
“El día 20 de agosto de 2004, se celebró la continuación del juicio oral y público en la presente causa cumpliéndose con los requisitos de ley, rindió declaración el funcionario HERNANDEZ BAYONA ALEX RAMON y una vez que este (el primer testimonio del juicio) terminó de declarar, tomó la palabra la ciudadana juez y suspendió el juicio a los fines de atender otros asuntos llevados por el Tribunal, tal como se evidencia del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, al folio 178”.
El recurrente cita textualmente al Dr. Frank Vecchionacce, con el siguiente extracto:
“Se hace indispensable como manifestación de la inmediación que el Tribunal e inclusive el juez profesional que este conociendo de un juicio no puede intervenir en otro hasta que aquel no haya concluido…la inmediación también se complementa con la concentración como principio fundamental en el sentido de que todos los actos procesales deben realizarse en una misma unidad de tiempo y espacio lo que hace físicamente imposible que el juez pueda poner su atención y sus funciones memorísticas y memotécnicas en otro juicio…lo que desprendería un grave riesgo de confusión de hechos y de recuerdos, así como de las vivencias humanas que se perciben en cada debate que las sentencias que lleguen a dictarse no guardarán congruencia con las pruebas y con los hechos traídos a juicio”.
Concluye este punto manifestando que: “El hecho de que en pleno juicio la Juez no haya estado pendiente de la declaración que se estaba rindiendo sino de otros compromisos con otros asuntos del Tribunal, lo cual la lleva a suspender el juicio violando el principio de concentración, para poner su atención a otros juicios o asuntos llevados por el Tribunal, violando el principio de inmediación”.
Segundo motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
Adujo el impugnante que la sentencia apelada incurrió en inmotivación, pues omitió el resumen, análisis, valoración y comparación de varias pruebas que cursan en autos.
Al efecto señaló que en el escrito de acusación (f. 67) y en el acto de apertura se encuentra promovida el Acta Policial suscrita por el funcionario NEHOMAR ESCORCHA HEREDIA y por los testigos OSWALDO JEAN PIERRE GONZALEZ y JOHANY ALBERTO VIVAS RODRIGUEZ, en donde se deja constancia que el ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, se encontraba en el hospital expulsando dediles y que posteriormente se dio a la fuga.
Dice asimismo que en el Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, la actuación anterior fue admitida por el Tribunal.
En este orden de ideas alegó la defensa que de una revisión exhaustiva del fallo apelado, pudo observar que dicha prueba no se menciona en ninguna parte de la sentencia a pesar de haber sido incorporada por su lectura.
Que la misma situación de omitir el resumen, análisis, valoración y comparación de la prueba incurrió la sentencia con relación al acta de fecha 23 de diciembre de 2003, en la cual el funcionario ESCORCHA HEREDIA NEHOMAR, señala los documentos que supuestamente se llevó el detenido al fugarse, la cual fue promovida por la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y en el Acta de Apertura a Juicio y que dicha prueba fue admitida en juicio y no aparece ni como analizada, valorada o desechada, por lo que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación.
Agregó la defensa que la falta de motivación de la sentencia que recurre es exactamente igual a la falta de motivación de la sentencia casada en jurisprudencia con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2004, de la cual extrae lo siguiente:
“En efecto, la Sala observa que la razón le asiste a los recurrentes, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones al dictar su fallo incurrieron en el vicio de inmotivación, pues omitieron analizar y valorar varias pruebas que cursan en autos, y que fueron evacuadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal”. “Entre las pruebas que se omitieron destacan:
“La Corte de Apelaciones no analizó cada una de estas pruebas concatenándolas con otras que constan en el expediente, para sí de esta manera decidir con todos los elementos acreditados en autos, haciéndose presente el vicio de inmotivación…”.
Concluyó el recurrente manifestando que las dos Actas Policiales suscritas por el funcionario ESCORCHA HEREDIA NEHOMAR, el 23 de siembre de 2003, no fueron valoradas, desechadas, comparadas, ni analizadas en la sentencia, por lo que se hace evidente el vicio de inmotivación, siendo la solución sugerida la anulación de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio en otro Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) En cuanto a la primera denuncia que se funda según alegó el recurrente, en la violación de los principios relativos a la inmediación y concentración puntualizados en que el Tribunal de Juicio suspendió el juicio, a los fines de atender otros asuntos llevados por ese Despacho, la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inmediación que: “Los jueces que han pronunciado la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Señala por otra parte el artículo siguiente referido a la concentración que: “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
Los artículos 332, 335, 336 y 337 del mismo código desarrollan estos principios generales que informan el actual sistema procesal penal, recalcándose en lo que nos interesa para resolver los alegatos de la apelación dos puntos: 1) El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes; y 2) Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En estas dos consideraciones se sintetizan básicamente los elementos intrínsecos que forman la esencia de los principios de inmediación y de concentración, requiriendo el primero de ellos que el juez o jueces estén presentes y atentos a todo cuanto sucede en la audiencia pública, sin importar el numero de días para su conclusión, mientras que el segundo de estos dos principios implica que todos los actos realizados en la audiencia oral deben cumplirse en un sólo día y, cuando ello no sea posible, “…deberán continuar realizándose en días continuos laborables, de modo que el juez al momento de emitir sentencia tenga presente y actualizado todos y cada uno de los elementos de convicción discutidos y confrontados en la audiencia” (Código Orgánico Procesal Penal de Adolfo Ramírez Torres).
La conjunción de estos dos principios no es más que una adecuación circunstanciada de la oralidad del juicio, pues no dejándose constancia por escrito de lo que sucede con todos sus detalles, los jueces siempre tienen que estar presentes y atentos de lo que sucede confiando en sus sentidos y en su memoria, requiriendo decidir de inmediato o lo más rápidamente posible, antes de que todas esas vivencias o percepciones del juicio vayan quedando en el olvido. Estas son las razones fundamentales de la inmediación y de la concentración de los actos, es decir, con la aplicación práctica de estos dos principios surgidos como consecuencia necesaria de la oralidad, se garantiza una sentencia cónsona con la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos y sobre los mismos la justicia, basado en elementos de convicción actualizados en la mente del juzgador.
Ahora bien, al examinar el presente caso, se observa en primer lugar que se trata de un juicio llevado a cabo por un Tribunal Unipersonal de Juicio, específicamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio constatándose que desde su inicio hasta su conclusión, estuvo siempre presente el mismo juez que dictó la sentencia definitiva hoy recurrida, no vulnerándose el principio de la inmediación antes referido, ya que como se expuso anteriormente éste se concreta, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en que el mismo juez que pronunció la sentencia es el mismo que ininterrumpidamente presenció el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento.
En cuanto al principio de la concentración, se constata también de las actas del juicio oral y público que este comenzó el 13 de julio de 2004 y que fue suspendido por una sola vez, para reanudarse el 20 de julio del mismo año, es decir, siete días después, lapso menor al establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para considerarlo interrumpido y realizarlo nuevamente desde su inicio. Asimismo se advierte, que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de julio de 2004, la Juez de Juicio suspendió el debate por un lapso de treinta minutos (desde las 2:40 de la tarde a las 3:10 de la tarde, folio 178 de la primera pieza de la causa), ello a los fines de atender otros asuntos llevados por el Tribunal.
En modo alguno, la Juez de Juicio hace constar en actas que la suspensión del debate se debiera a su comparecencia en otro juicio y, el recurrente no demuestra con algún elemento de prueba que la suspensión de dicha audiencia fuera para atender otro juicio pendiente, amen de ello, el corto lapso de tiempo en que fue suspendido el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado JHONNY FOGLIA, no puede ser considerado como violatorio de los principios de inmediación y de concentración.
Por último, el recurrente no ejerció el recurso de revocación en el momento en que la Juez de Juicio acuerda suspender la audiencia oral y pública, por lo que mal puede recurrir en apelación de un acto contra el cual debió ejercer el recurso respectivo en el momento procesal correspondiente.
Se desestiman en consecuencia los alegatos de la defensa. Así se decide.
2) En lo que concierne a la segunda denuncia o segundo motivo de la apelación, es de destacar que efectivamente fue incorporada al juicio el Acta Policial de fecha 23 de diciembre de 2003, inserta al folio setenta y ocho (f. 78), suscrita por el funcionario NEHOMAR ESCORCHA HEREDIA y por los testigos OSWALDO YEAN PIER GONZALEZ y JOHANNY ALBERTO VIVAS RODRIGUEZ, en la que se dejó constancia que el hoy acusado FOGLIA FERNANDEZ JHONNY DAVID se evadió del Centro Hospitalario donde se encontraba expulsando los dediles que transportaba en el interior de su organismo.
Como se puede apreciar en la referida acta policial deja constancia de la fuga del acusado del hospital donde se le estaba realizando el tratamiento para la expulsión de los dediles que contenía el interior de su organismo, elemento este que fue utilizado por la Juez de Juicio al momento de pronunciar la sentencia ABSOLUTORIA con relación a la imputación efectuado por parte del Ministerio Público contra el acusado FOGLIA FERNANDEZ JHONNY DAVID, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y penado en el artículo 259 del Código Penal, pronunciamiento este que no fue recurrido en Alzada y por lo tanto quedó definitivamente firme, no evidenciándose el vicio alegado por la defensa del acusado en torno al análisis de la prueba incorporada a través de su lectura.
En consecuencia, se desestiman aquí también los alegatos de la defensa. Así se decide.
Por otra parte, la defensa alega en su escrito de apelación que la Juez de la recurrida tampoco analizó y tomó en consideración el acta policial que riela al folio 79 de la primera pieza de la causa, en la que se dejó constancia de los documentos originales que se llevó el hoy acusado al momento de evadirse del Centro Asistencial. Este Órgano Colegiado advierte que efectivamente dicha acta fue promovida y admitida en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de julio de 2004, pero la misma no fue incorporada en el debate a través de su lectura o a través de cualquier medio idóneo, ya que al leer el acta levantada en fecha 20 de julio de 2004, se pueden constatar los documentos que fueron incorporados al juicio a través de su lectura, en los cuales no consta el acta aludida por la defensa, razón por la cual la Juez de Primera Instancia no podía analizar, comparar y apreciar dicho elemento probatorio y, en tal sentido no se vulneró el contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, se desestiman aquí también los alegatos de la defensa. Así se decide.
Finalmente revisada la causa a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidencia vicios que conlleven a su nulidad, convirtiéndose el presente proceso en un instrumento para la realización de la justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JEFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.895.138, contra la sentencia condenatoria dictada con su texto íntegro por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual le impuso al prenombrado acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la sentencia. Por cuanto se publica la sentencia en el lapso de ley no hay necesidad de notificar al fiscal y defensor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
DOMENICO RUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DOMENICO RUSSO
Exp. Nro. WP01-R-2004-000135.-
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